COTIZ/SOCIEDAD MUÑOZ Y VARGAS Y COMPAÑÍA LIMITADA
Rol
O-1351-2020
Fecha
8 de octubre de 2020
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 25 de febrero de 2020, comparece la señora María Sánchez Vieyra abogado, en representación del señor Carlos Cotiz Artierez, médico cirujano, domiciliado en avenida Las Condes N° 11.380, oficina 91, comuna de Vitacura, y deduce demanda en contra de la Sociedad Muñoz y Vargas y Cía. Ltda., representada legalmente por el señor José Muñoz Carvajal, ambos domiciliados en avenida Providencia N° 2608, comuna de Providencia. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios el día 1 de junio de 2019, como médico cirujano, cumpliendo sus labores en las oficinas de la demandada, percibiendo una remuneración de $1.753.900. Refiere que puso término a la relación laboral con fecha 16 de diciembre de 2019, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo, por cuanto la empresa incurrió en la causal prevista en el N° 7° del artículo 160 del Código del Trabajo, fundándolo en el incumplimiento en el pago de las cotizaciones de seguridad social del demandante, no haber pagado íntegramente su remuneración en el mes de noviembre de 2019 y no haber hecho entrega de las liquidaciones de sueldo de su parte, vulnerando lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 54 del Código del Trabajo. Previos
Fundamentos
fundamentos de derecho y citas legales pide que se acoja la presente acción, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- Indemnización sustitutiva de aviso previo, por $1.753.900. 2.- Feriado proporcional devengado, por $765.869. 3.- Remuneración por los días trabajados en el mes de noviembre de $600.000. 4.- Cotizaciones de seguridad social adeudadas. 5.- Prestaciones que corresponden en virtud de lo previsto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Todo con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que la demandada no contestó la demanda. Tercero: Que con fecha 2 de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria únicamente con la asistencia de la parte demandante. Se efectuó el llamado a conciliación, el que no prosperó por la incomparecencia de la empresa. A continuación se establecieron los siguientes hechos controvertidos: 1.- Existencia de la relación laboral, fecha de inicio y fecha término, funciones, lugar de trabajo, jornada laboral y remuneraciones como base de cálculo. 2.- Ser efectivos los hechos que están contenidos en la carta de autodespido y el cumplimiento de las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo. 3.- Efectividad de adeudarse las prestaciones demandadas, conceptos y montos. 4.- Efectividad de adeudarse cotizaciones de seguridad social, periodo y montos que se adeudan. Cuarto: Que con fecha 22 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de juicio, únicamente con la presencia del actor, oportunidad en que incorporó los siguientes elementos de convicción: 1.- Carta de autodespido emitida por el actor con destino a la demandada, de fecha 16 de diciembre de 2019. 2.- Comunicación de auto despido emitida por el actor con destino a la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, de fecha 16 de diciembre de 2019. 3.- Comprobantes de envío de la carta de auto despido y la comunicación de auto despido, emitidas por correos de Chile, de fecha 16 de diciembre de 2019. 4.- Acta de comparendo de conciliación emitido por la Dirección del Trabajo, de fecha 21 de enero de 2020. 5.- Certificado de Cotizaciones Previsionales a nombre del actor emitido por AFP Hábitat, de fecha 18 de febrero de 2020. 6.- Detalle deuda de Cotizaciones a nombre del actor, emitido por Isapre Cruz Blanca, de fecha 18 de febrero de 2020. 7.- 4 capturas de pantalla de comprobantes de transferencia de fondos enviados por el Banco de Chile con destino al actor, de fechas 29 de noviembre, 3, 6 y 10 de diciembre, todos de 2019. Oficios. 1.- Respuesta de oficio del Administrador de Fondo de Cesantía. 2.- Respuesta de oficio de Isapre Cruz Blanca. Exhibición de documentos. Se solicitó la exhibición del contrato de trabajo y las liquidaciones de sueldo, los que no fueron exhibidos por la empresa, solicitando la parte demandante que se haga efectivo el apercibimiento previsto en el N°5 del artículo 453 del Código Laboral. Quinto: Que la prueba incorporada por el
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 1 y siguientes, 7 y siguientes, 63 y siguientes, 73, 160, 162, 171, 173, 425 y siguientes, 453, 454 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, y demás disposiciones legales aplicables, se declara: I.- Que se acoge la demanda promovida por el señor Carlos Cotiz Artieres en contra la empresa Sociedad Muñoz y Vargas y Cía., declarándose que la demandada incurrió en la causal prevista en el N° 7° del artículo 160 del Código del Trabajo, debiendo pagar al trabajador las siguientes prestaciones: a) $1.753.900, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. b) $600.000, a título de remuneraciones insolutas. c) $665.016, por feriado proporcional. II.- Que se rechaza la demanda en lo demás. III.- Que la suma indicada en la letra a) será reajustada y devengará intereses de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo. Por su parte, aquellas indicadas en los literales b) y c) se reajustarán y devengarán intereses conforme al artículo 63 del citado cuerpo legal. IV.- Que no se condena en costas a la demandada, por no ser totalmente vencida. V.- Ejecutoriada la sentencia, ofíciese a las instituciones de seguridad social correspondientes para los fines pertinentes. VI- Ejecutoriada también que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de 5° día, en caso contrario certifíquese dicha circunstancia, pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza laboral
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Santiago, ocho de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 25 de febrero de 2020, comparece la señora María Sánchez Vieyra abogado, en representación del señor Carlos Cotiz Artierez, médico cirujano, domiciliado en avenida Las Condes N° 11.380, oficina 91, comuna de Vitacura, y deduce demanda en contra de la Sociedad Muñoz y Vargas y Cí
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