Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

MORALES/COMERCIAL SANTA TERESA LTDA.

Rol

M-117-2020

Fecha

8 de octubre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se llevó a efecto audiencia única de conciliación, contestación y prueba en los autos R.I.T. M-117-2020, RUC N° 20-4-0258752-1 por nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, solicitado en procedimiento de aplicación general. La demanda fue entablada por don DEIVY MORALES MARTINEZ, peoneta, domiciliado en calle Dos Oriente Nº 4866, de la comuna de Lo Espejo, quien compareció asistido por la Corporación de Asistencia Judicial, Oficina de Defensa Laboral, abogada doña María Alejandra Méndez Reyes. La demandada COMERCIAL SANTA TERESA LIMITADA, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Juan Martínez Andrade, ambos domiciliados en calle Dos Nº 7575 de la comuna de Lo Espejo, pese a encontrarse legalmente notificada para comparecer, la mismo no lo ha realizado. OIDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don DEIVY EDUARDO MORALES MARTÍNEZ interpuso demanda- en procedimiento de aplicación general- en contra de COMERCIAL SANTA TERESA LIMITADA con el objeto que la antes referida fuera condenada al pago de las siguientes prestaciones por ser su despido nulo e injustificado; a saber: 1.- $380.640 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; 2.- $761.280 por concepto de indemnización por años de servicio; 3.- $380.640 por concepto de recargo legal correspondiente al 50%; 4.- $266.448 por concepto de feriado legal correspondiente al periodo 2018-2019, esto es, 21 días; 5.- $222.040 por concepto de feriado proporcional correspondiente a 17,5 días corridos; 6.- $ 558.272 por concepto de 44 días domingos libres pero trabajados; 7.- Cotizaciones de seguridad social adeudados durante la vigencia de la relación laboral; 8.- Remuneraciones y demás prestaciones derivadas de lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo. Funda su demanda indicando que comenzó a prestar servicios para la demandada el 28 de febrero de 2018 desempeñando labores de peoneta en dependencias de la demandada ubicadas en calle Dos Nº 7575 de la comuna de Lo Espejo, servicios que eran prestados en una jornada de trabajo distribuida de lunes a domingo de 10:00 a 14:30 horas y de 15:30 a 18:30 horas. Refiere que con ocasión de esos servicios percibía una remuneración ascendente a la suma de $ 380.640. Indica que su contrato de duración indefinida llegó a su fin en circunstancias que con fecha 24 de diciembre de 2019 y luego de terminar sus labores a las 18:39 horas concurrió a su domicilio –permiso previo- para ir a almorzar. Refiere que como su jornada de trabajo duraba hasta las 18:30 horas, no volvió a laborar pues su jornada de trabajo había terminado. Agrega que el 25 de diciembre no se laboraba por lo que regresó a laborar el 26 de diciembre de 2019, oportunidad en que fue cuestionado por no regresar a su lugar de trabajo el día 24 de diciembre 2019 por lo que debió explicar que cuando salió a colación, en ese horario ya su jornada de trabajo había terminado. Indica que en ese momento le informaron que se pondría término a sus servicios el 20 de enero de 2020 por la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo. Refiere que el 27 de diciembre de 2019 laboró, marcando los días 26 y 27 de noviembre de 2020 de manera correcta. Finaliza indicando que en esas condiciones el 28 de noviembre de 2019 fue despedido verbalmente invocándose para aquello que había hecho abandono de su lugar de trabajo, enterándose en la Inspección del Trabajo que había sido desvinculado por un supuesto abandono de trabajo el día 27 de diciembre de 2019. Sostiene que por lo anterior, pide que se acoja la presente demanda en todas sus partes con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que la demandada COMERCIAL SANTA TERESA LIMITADA, no obstante encontrarse legalmente notificada para comparecer en este proceso, la misma no lo hizo, no conte

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 63, 69, 73, 160, 161 inciso 1º, 162, 168, 172, 173, 176, 178, 420, 423, 425 a 432, 446 y siguientes; 496 y ss, todas del Código del Código del Trabajo; se resuelve: -Que SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DEIVY MORALES MARTINEZ en contra de su ex empleadora COMERCIAL SANTA TERESA LIMITADA, ambas partes ya individualizadas y en consecuencia se declara: I.- Que el despido efectuado por la demandada no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral que lo unía con don DEIVY MORALES MARTINEZ para efectos remuneracionales y por tanto -en ese entendido- aquella deberá pagar al demandante, todas aquellas remuneraciones y demás prestaciones legales que se devenguen con posterioridad al 27 de diciembre de 2019, fecha de término de la relación laboral y hasta el pago íntegro de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, en la forma dispuesta por la Ley. II.- Que, asimismo, el despido de que ha sido objeto el actor por parte de la demandada ha sido injustificado por lo que ésta última deberá pagar al primero las siguientes indemnizaciones y prestaciones, entendiendo que la relación laboral terminó por necesidades de la empresa; a saber: 1.- $380.640 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; 2.- $761.280 por concepto de indemnización por años de servicio; 3.- $380.640 por concepto de recargo legal correspondiente

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones. DEMANDANTE: Deivy Morales Martínez. DEMANDADO: Comercial Santa Teresa Limitada RUC: 20-4-0258752-1 RIT: M-117-2020 _________________________________________/ San Miguel, ocho de octubre de dos mil veinte. VISTOS: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se llevó a e

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