Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

FUENTES/CONSULTORA Y ADMINISTRADORA DE RECURSOS HUMANOS S.A.

Rol

M-545-2020

Fecha

8 de octubre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que justifican la pretensión, mira que el despido sea injustificado, por las razones que se esgrimen en la carta son objetivas, permanentes y de público conocimiento. La carta no es general, puesto que se han indicado hechos objetivos, de contenido económico y vinculados con la emergencia sanitaria, todos los cuales han llevado a que la empresa haya visto una baja en los servicios que presta, los que están en caída libre y se acreditará con las correspondientes facturaciones. Desde el inicio de la pandemia se han despedido 120 personas de las cerca de 400 que tenía la empresa, quedando 280 trabajadores a nivel país. La demandante desde que se le comunicó el despido se ha opuesto a él, alegando la existencia de una supuesta licencia médica que no existía al momento de la comunicación. TERCERO: En la audiencia de estilo se fijó como único hecho a probar la efectividad de los hechos indicados en la carta de despido y como ellos justifican la desvinculación de la actora. CUARTO: La demandada, para acreditar los hechos indicados en la carta despido, aportó los siguientes medios de prueba: DOCUMENTAL: 1. Carta de despido, que invoca causal de artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo: “… basado en cambio en las condiciones de mercado o de la economía, procesos internos de racionalización económica y reestructuración interna de equipos de trabajos, áreas y procesos, fundándose en los antecedentes que pasamos a exponer para su conocimiento: Como es de público conocimiento, el País actualmente se encuentra atravesando por un período de desaceleración económica, primero producto de la crisis social que estalló a partir del 18 de octubre del año 2019, y más recientemente, producto de la pandemia ocasionada por el brote de covid-19, lo cual se ha manifestado, entre otras formas, en la baja e inestable demanda de nuestros servicios con una marcada tendencia decreciente, en cuya cadena productiva intervienen los distintos departamentos de la empresa, entre ellos el

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa comparece doña THIREEN ANGELINA FUENTES PETIT, desempleada, 19.390-533-1, domiciliada en Calle Rosa de Francia 357, Temuco, interponiendo demanda laboral en procedimiento monitorio, en contra de CONSULTORA Y ADMINISTRADORA DE RECURSOS HUMANOS S.A., Rut: 76.909.880-1, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don Ramón Roberto Montoya García, ambos con domicilio en Manuel Montt N° 965. Temuco. Funda la demanda en que comenzó a trabajar el 4 de noviembre del 2016 para una agencia bajo el nombre de “Progestion” consultora y administradora de RR.HH S.A, realizando la función de gestora de ventas en área de comunicaciones prestando servicios a la empresa WOM. Durante este periodo se desempeñó en tres tiendas, el último año fue en la tienda HITES ubicada en Manuel Montt en el centro de Temuco. Su contrato era de plazo indefinido, donde mi desempeño siempre fue óptimo y se destacó dentro de las tiendas por ser un aporte para ellas y por cierto para su empresa. Su remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo es $ 644.743.- El día 28 de abril a las 18:50 recibió una llamada de su supervisor en ese entonces, Jorge Saavedra, comunicándole que estaba desvinculada de la empresa a la cual quedó desconcertada ya que además se encontraba para ese día con reposo por motivos de salud por lo que procedió informar a la empresa dicha situación con correo sobre mi licencia. Interpuso un reclamo ante la Inspección del Trabajo número 0918/2020/1642, el cual no prospero al no tener respuesta de la otra parte debido a esto y por necesidades monetarias las cuales se encuentra desempleada por esta pandemia accedió a firmar finiquito ante notario. En la carta de aviso de término de la relación laboral se invoca la causal prevista en el artículo 160 N° 1 del Código del Trabajo, que en otrosí se acompaña en la parte pertinente señala: “Por medio de la presente, comunicamos a usted que, con fecha 28 de Abril de 2020, "CONSULTORA Y ADMINISTRADORA DE RR.HH. S.A.", en adelante "La Empresa", ha resuelto poner término a sus servicios a partir de esta fecha y en forma inmediata. La decisión está amparada en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, "Necesidades de la Empresa, establecimiento o servicio", basado en cambio en las condiciones de mercado o de la economía, procesos internos de racionalización económica y reestructuración interna de equipos de trabajos, áreas y procesos, fundándose en los antecedentes que pasamos a exponer para su conocimiento: Como es de público conocimiento, el País actualmente se encuentra atravesando por un período de desaceleración económica, primero producto de la crisis social que estalló a partir del 18 de octubre del año 2019, y más recientemente, producto de la pandemia ocasionada por el brote de covid-19, lo cual se ha manifestado, entre otras formas, en la baja e inestable demanda de nuestros servicios con un

Fallo

Por estas razones, el despido aparece como una decisión empresarial que, si bien se encuentra legitimada por las facultades que la ley reconoce al empleador, no configura la causal invocada en esta causa, por lo que el despido debe ser declarado improcedente, debiendo ser la demandada condenada al pago del 30% de incremento de la indemnización por años de servicios, tomando como base de cálculo el monto de $1.934.230, pagados por dicho concepto según consta de la copia del finiquito acompañado.. II.- EN RELACIÓN AL DESCUENTO POR APORTE DEL EMPELADOR AL FONDO DE CESANTÍA: DECIMO TERCERO: En relación a la devolución del descuento hecho por el empleador al momento de suscribir el finiquito, la jurisprudencia reiterada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco y el de la Excelentísima Corte Suprema, que en causa rol 2778-2015, en recurso de unificación de jurisprudencia, han estimado que el descuento solamente es susceptible de invocarse cuando las causales del artículo 161 son justificadas, imperando un criterio pro trabajador y de justicia. En efecto, si bien la ley no exige que el despido sea justificado para que se proceda al descuento, el considerar que el empleador pueda descontar el aporte al fondo de cesantía en situaciones de abierta injusticia en la invocación de las necesidades de la empresa, constituye un incentivo perverso para la utilización de una causal cuyos parámetros están establecidos en la ley, favoreciendo que frente a cualquier situación en que el

Texto Completo (Preview)

Temuco, ocho de octubre de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa comparece doña THIREEN ANGELINA FUENTES PETIT, desempleada, 19.390-533-1, domiciliada en Calle Rosa de Francia 357, Temuco, interponiendo demanda laboral en procedimiento monitorio, en contra de CONSULTORA Y ADMINISTRADORA DE RECURSOS HUMANOS S.A., Rut: 76.909.880-1, representada legalmente en virtud de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica