ÁLVAREZ/MANQUECOY
Rol
M-5-2020
Fecha
8 de octubre de 2020
Materia
Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Que doña Roxana Morelia Álvarez Valerio, Rut 16.541.173-0, chilena, soltera, trabajadora dependiente, domiciliada en calle Arauco N°1565, comuna de Mariquina, interpone demanda de nulidad de despido, conjuntamente con despido injustificado y cobro de prestaciones, en procedimiento monitorio en contra de su ex empleadora, doña Judith Jeannette Manquecoy Cheuquellanca, Rut 11.804.670-6, empresaria, domiciliada en Alejo Carrillo N°126, comuna de Mariquina y en sector rural Fundo Mañihuales, sector de El Naranjo, en la comuna de Paillaco, a fin se acoja la demanda y se ordene el pago de las prestaciones que indica en el libelo respectivo, las que fueron rectificadas, tal cual se hizo presente en esta audiencia en cuanto a los montos. Funda su demanda en el hecho que con fecha 2 de abril de 2018 fue contratada por su empleadora para realizar labores de cocinería, aseo y atención de público en el local de comida como en el hospedaje que tiene doña Judith, denominado “El bajón”, que se encuentra ubicado en Alejo Carrillo N°126, comuna de Mariquina, donde normalmente prestaba servicios de pensión y hospedaje a trabajadores de empresas. Su remuneración ascendía a la suma de $450.000 (cuatrocientos cincuenta mil pesos) mensuales; su jornada de trabajo era de lunes a viernes desde las 08:00 a 17:00 horas; tomaba su colación entre las 16:00 y 17:00 horas, imputable a su jornada de trabajo. Que el trabajo lo realizaba bajo subordinación y dependencia de la señora Judith, quien fiscalizaba los horarios y brindaba las instrucciones que debía realizar. Que no formalizó su contrato de trabajo, tampoco hizo entrega de liquidaciones de remuneraciones, pese a que en reiteradas ocasiones se le pidió que formalizara la relación laboral, frente a lo que solo daba excusas. Que tuvo dos accidentes del trabajo, el primero el 23 de julio de 2019, en que se apretó los dedos en una máquina amasadora en el negocio de doña Judith, provocándole heridas y siendo trasladada
Fundamentos
considerando anterior. SEXTO: Que en cuanto a la fecha de inicio y término de la relación laboral, se estará a lo señalado por la demandante en su demanda, esto es, del 02 de abril de 2018 al 29 de noviembre de 2019, teniendo dichos hechos como tácitamente admitidos al no haberlos negado expresamente la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 453 N°1 del Código del Trabajo, alegaciones que además se presumen efectivas al no haber comparecido la demandada a audiencia a declarar sin justificar causa, en atención a lo dispuesto en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo. SÉPTIMO: Que el hecho de que la actora fue despedida verbalmente en la fecha ya indicada, se tendrá como tácitamente admitido al no haberlo negado expresamente la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo; alegación que además se presume efectiva al no haber comparecido el demandado a audiencia a declarar sin justificar causa en atención a lo dispuesto en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo. OCTAVO: Que al haberse acreditado la existencia de la relación laboral y que la trabajadora fue despedida, y conforme lo dispone el artículo 162 del código del trabajo, en su inciso 5° tocaba al empleador acreditar que en dicho momento informó por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, cosa que no realizó, razón por lo cual a éste respecto la demanda deberá ser acogida. NOVENO: Que en cuanto al despido, debe tenerse presente que conforme al artículo 162 inciso primero el empleador debió comunicar el término del contrato de trabajo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Que el artículo 454 Nº 1 del Código del Trabajo dispone que el demandado debe acreditar la veracidad de los “hechos imputados” en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. Que la sola circunstancia de haber sido el despido verbal, no existir comunicación escrita alguna, carente de toda formalidad legal, permite concluir que dicho despido es injustificado, tal cual lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia. Que por lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, procede ordenar el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, contemplada en el inciso 4º del artículo 162 del citado Código, y por años de servicios, en la forma solicitada en la demanda. DECIMO: Que en cuanto a la última remuneración mensual devengada, se estará a lo señalado por la actora en su demanda, esto es, la suma ascendente a $450.000 (cuatrocientos cincuenta mil pesos), teniendo dicho hecho como tácitamente admitido al no haber el demandado
Fallo
por tanto, y vistos además lo dispuesto en los artículos 63, 162, 163, 168, 173, 446 y siguientes del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil; y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Que acoge con costas la demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, y en consecuencia, se declara: I.- Que el despido de que fue objeto la demandante con fecha 29 de noviembre de 2019 es injustificado. II.- Que el despido no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo. III.- Que la parte demandada deberá pagar a la demandante la suma de 450.000 (cuatrocientos cincuenta mil pesos), por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. IV.- Que la parte demandada deberá pagar a la demandante la suma de $900.000 (novecientos mil pesos), correspondientes a indemnización por años de servicios. V.- Que la demandada deberá pagar a la demandante la suma $450.000 (cuatrocientos cincuenta mil pesos) por concepto de aumento en un cincuenta por ciento de la indemnización por años de servicio. VI.- Que la parte demandada deberá pagar a la demandante la suma de $315.000 (trescientos quince mil pesos) y $210.000 (doscientos diez mil pesos) por concepto de feriado anual y proporcional. VII.- Que la parte demandada deberá pagar a la demandante las cotizaciones de seguridad social correspondientes a todo el periodo trabajado en las entidades respectivas. VIII.- Que la demandada deberá pagar al demandante remuneraciones y demás prestac
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ACTA DE CONTINUACION DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO JUZGADO DE LETRAS DE SAN JOSE DE LA MARIQUINA FECHA Ocho de octubre de dos mil veinte RUC 20-4-0250400-6 RIT M-5-2020 FECHA DE INGRESO 11 de febrero de 2020 MAGISTRADO MARIANGEL CABRERA RABIÉ ADMINISTRATIVO DE ACTAS Carolina Caro Márquez SALA Uno HORA DE INICIO 11:06 hrs. HORA DE TERMINO 12:10
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