GUTIÉRREZ/ENTIDAD INDIVIDUAL EDUCACIONAL LICEO JAVIERA CARRERA
Rol
O-26-2020
Fecha
8 de octubre de 2020
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT O-26-2020, en procedimiento de aplicación general se presentó doña PAOLA ALEJANDRA GUTIÉRREZ VERGARA, cédula nacional de identidad N° 13.025.380-6, docente, con domicilio en Pasaje Rapel, N° 257, sector El Belloto, comuna de Quilpué, y doña PATRICIA GABRIELA CÓRDOVA ANDAUR, cédula nacional de identidad N° 13.230.310-K, docente, con domicilio en Curepto, N° 629, comuna de Viña del Mar, e interponen demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general en contra de ENTIDAD INDIVIDUAL EDUCACIONAL LICEO JAVIERA CARRERA, RUT 65.166.084-k, representada legalmente por doña LUISA GONZÁLEZ CAPRILE, cédula nacional de identidad número 10.547.073-8, o quien la represente conforme lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambas domiciliadas en calle Covadonga, número 1330, Quilpué y, solidariamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la ley 20.845, en contra de don ULISES GNECCO ORDENES, profesor, cédula nacional de identidad número 5.698.860-2, también domiciliado en calle Covadonga, número 1330. SEGUNDO: Que las actoras fundan su demanda señalando lo siguiente: Respecto a doña Patricia Córdova Andaur: Señala que comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación con fecha 1 de marzo del año 2003 mediante contrato de carácter de indefinido, y con fecha 5 de diciembre del año 2019, decidió poner término a su relación laboral en virtud de la prerrogativa contenida en el artículo 171 del Código del Trabajo, teniendo como fundamento incumplimientos graves de las obligaciones que impone el contrato por parte de su empleador. Indica que durante toda la relación laboral ejerció la labor de docente de filosofía, con una jornada semanal de 9 horas docentes, en el Liceo Javiera Carrera, ubicado en Covadonga, N° 1330, comuna de Quilpué, por una remuneración de $208.929. En cuanto a doña Paola Gutiérrez Vergara: Señala que comenzó a prestar se
Fundamentos
considerando para ello los mismos argumentos expresados en los considerandos anteriores. DECIMOCUARTO: Que no será obstáculo para acoger la demanda de nulidad de despido impetrada, el hecho de que en la especie se haya puesto término al contrato de trabajo por autodespido, pues –como lo ha señalado la doctrina- esa modalidad configura en rigor precisamente una forma de despido, y porque –además- si no se acogiera la solicitud se produciría el contrasentido de que un empleador incumplidor, al que se le puede invocar una causal de caducidad del contrato de trabajo reprochable, quedaría en mejor situación que uno que invocase de manera debida idéntica causal, pero que no hubiese pagado íntegra y oportunamente las cotizaciones previsionales. Debe rechazarse, entonces, esa interpretación que encamina al absurdo. DECIMOQUINTO: Que no habiéndose acreditado por parte de las demandadas la compensación del feriado proporcional que se pide, se accederá a ordenar el pago del rubro. Con todo, no ocurrirá lo mismo con relación al bono SAE, toda vez que -si bien se ha establecido que se adeuda, conforme la declaración realizada ante la Inspección del Trabajo- no se ha especificado ni los montos precisos ni los parámetros que sirven para establecerlos, lo que impide una declaración sobre este punto, que pueda luego ser objeto de ejecución. DECIMOSEXTO: Que, a su turno, se ha pedido que se condene solidariamente a los demandados, al pago de las prestaciones respectivas, con base en las normas de la Ley 20.845. Efectivamente el artículo segundo transitorio de la Ley 20.845, de fecha 08 de junio de 2015, que Elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, reiteró en su texto el principio de continuidad de la empresa previsto en el artículo 4° del Código del Trabajo, y añadió otra garantía para el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, como se sabe, la solidaridad en su cumplimiento. En efecto, los incisos 5° y 6° de la norma indicada previenen: “Quien haya transferido su calidad de sostenedor y la persona jurídica sin fines de lucro que la haya adquirido, serán solidariamente responsables por todas las obligaciones laborales y previsionales, contraídas con anterioridad a la transferencia. En ningún caso la transferencia de la calidad de sostenedor alterará los derechos y obligaciones de los trabajadores, ni la subsistencia de los contratos de trabajo individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo que los rijan, los que continuarán vigentes con el nuevo empleador, para todos los efectos legales, como si dicha transferencia no se hubiese producido”. Y, de acuerdo a lo dicho, y a los hechos tenidos por probados, será posible acceder a la solidaridad que se pide.
Fallo
fallo impugnado. Precisan que, desde que ambas comenzaron a prestar servicios para el Liceo Javiera Carrera, el sostenedor era don Ulises Gnecco Órdenes, sin embargo y, con ocasión de las modificaciones exigidas por la ley 20.845, se realizó la transferencia de dicho ex sostenedor a la ahora denominada ENTIDAD INDIVIDUAL EDUCACIONAL LICEO JAVIERA CARRERA con fecha 29 de junio del año 2018, en virtud de resolución administrativa N° 2650, dictada por la Secretaria Regional Ministerial de Educación de Valparaíso y los incumplimientos descritos fueron perpetrados tanto por el anterior sostenedor (Ulises Gnnecco Órdenes), como por el vigente (Entidad Individual Educacional Liceo Javiera Carrera). Indican que la situación anterior configura no sólo el presupuesto general del artículo 4° del Código del Trabajo, por lo que es posible concluir dos cosas: 1.- El régimen jurídico en cuanto a las modificaciones de la figura de del empleador (centro de imputación de derechos laborales) y los derechos laborales, es más riguroso que lo establecido en el artículo 4° inciso segundo del Código del Trabajo, en cuanto a las transferencias de sostenedores en razón de la vigencia de la Ley 20.845, ya que, establece la responsabilidad solidaria entre el cedente (ex sostenedor) y el cesionario (nuevo sostenedor). 2.- Que los incumplimientos laborales esgrimidos por ambas demandantes, tuvieron ocasión tanto con el ex sostenedor como con el nuevo, por consiguiente, ambos demandados son solidarios d
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Quilpué, ocho de octubre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT O-26-2020, en procedimiento de aplicación general se presentó doña PAOLA ALEJANDRA GUTIÉRREZ VERGARA, cédula nacional de identidad N° 13.025.380-6, docente, con domicilio en Pasaje Rapel, N° 257, sector El Belloto, comuna de Quilpué, y doña PATRICIA GABRIELA CÓRDOVA ANDAUR, cédula nacional de identidad N° 13.230.31
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