ISS FACILITY SERVICES S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT
Rol
I-44-2020
Fecha
8 de octubre de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS OIDOS Y CONSIDERNANDO PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de Jeannette Contreras Sepúlveda, cédula de identidad número 8.430.365-8, en representación de ISS Facility Services S.A. según se acreditará, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Imperial N°655, oficina 3A, de la comuna y ciudad de Puerto Varas, quien conforme con lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, deduce reclamo de multa judicial en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, representada por el Inspector Provincial, don Cristián Espejo Villarroel o quien la subrogue o reemplace, ambos domiciliados en Benavente N° 485, de la comuna y ciudad de Puerto Montt, esgrimiendo los siguientes antecedentes de hecho y de derecho Con fecha 21 de agosto del año 2020,su representada presentó una reconsideración administrativa de la multa cursada en la resolución N°1802/20/4, acompañando a dicha presentación todos los documentos necesarios para que fuera dejada sin efecto, o al menos fuese rebajada a un 50%, sin embargo, el ente administrativo concluyó que no existió error de hecho al momento de la fiscalización, ni tampoco se habría corregido la infracción dentro de los primeros 15 días de notificada la multa, manteniendo la totalidad de la sanción, mediante la Resolución N°131, ya individualizada. La multa se cursó por la siguiente infracción: No cumplir estipulaciones de instrumento colectivo, lo que constituiría infracción al artículo 326 inciso 2, en relación con el inciso 5 y 506 del Código del Trabajo. Por la cantidad de 30 UTM. Esta infracción dice relación con no dar cumplimiento al contrato colectivo vigente, referente a la entrega de implementos de trabajo, de los trabajadores que se mencionan en la resolución de multa. Tal como señaló en sede administrativa, es importante hacer presente que la resolución de multa indica que su representada no dio cumplimiento a la cláusula décima
Fundamentos
fundamentos por parte del fiscalizador, lo que contraviene el citado artículo 41 inciso 4º de la ley Nº 19.880 que dispone: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. Al respecto, se ha señalado que la fundamentación, como requisito de validez, no se cumple con cualquier fórmula convencional, desconexa o que pueda dar lugar a múltiples interpretaciones. La fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal modo que la conclusión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, que se baste a sí misma. Es sabido que para la validez jurídica de un acto administrativo y muy en especial de un acto sancionatorio, dados los principios de legalidad y tipicidad que intrínsecamente los rige, se requiere, entre otros requisitos, la existencia del hecho/motivo que la ley configura como “habilitante” para que el órgano competente actúe, satisfaciendo la necesidad pública que tal hecho comporta, de allí que tal hecho sea el “motivo”, fundamento o razón, que induce a obrar, que mueve a actuar al órgano público. La jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual además de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado. Es decir, el hecho que resulta esencial para multar a su representada es el gran ausente en las resoluciones de multa, lo que hace que dichos actos administrativos en que se contienen las infracciones sean vacíos, carentes de fundamento y contradictorios en sí mismos. Independiente de lo anterior, habiendo revisado las liquidaciones de remuneraciones, hay trabajadores que pertenecen al Sindicato Nacional ISS Facility Services S.A y otros a Sindicato Slim N° 3. Pese a que no le corresponde aclarar el tenor del acto administrativo, la resolución de multa, que hace mención a la cláusula décima, se refiere al Sindicato Valdivia. Y respecto del otro sindicato, corresponde a la cláusula Vigésimo Tercero, y que
Fallo
se acuerda la entrega en otro periodo, no en marzo del 2020, por lo tanto, existe también un evidente error de hecho al momento de aplicar la sanción. En subsidio de lo anterior, en la reconsideración administrativa también se acompañaron las guías de despacho de uniformes entregados a la dirigente del Sindicato Nacional ISS Facility Services S.A. Sra. Luisa Espinoza. Respecto de Sindicato Slim N°3, según contrato colectivo, clausula Vigésima Tercera, se acuerdo que los uniformes serán entregados al Sindicato, lo que se demuestra con las guía de despacho que se acompañaron, y que recibe doña Sandra Ampuero, delegada de la zona de Puerto Montt, por lo que en caso de no dejarse sin efecto la multa, correspondería que se rebajase en al menos un 50% por haber dado cumplimiento a la supuesta norma infringida. Pese a los descargos señalados, la Inspección Provincia del Trabajo de Puerto Montt, mediante su resolución N°131, simplemente mantiene la totalidad de la infracción, no tomando en cuenta los argumentos señalados en sede administrativa, señalando que no se acredita error de hecho. “Ello por cuanto aun cuando existan trabajadores que respecto de los cuales no les era aplicable la entrega de elementos de protección personal en marzo de 2020, persiste la infracción respecto de los trabajadores a quienes si les correspondía según la cláusula décima del contrato colectivo al que alude la multa…” Tampoco se rebaja la multa en un 50%, ya que “no habría un detalle individual de los
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, ocho de octubre de dos mil veinte. VISTOS OIDOS Y CONSIDERNANDO PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de Jeannette Contreras Sepúlveda, cédula de identidad número 8.430.365-8, en representación de ISS Facility Services S.A. según se acreditará, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Imperial N°655, oficina
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica