Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

SEPÚLVEDA/MARÍA CONSUELO OLAVARRIETA VIDAL ADMINISTRACIÓN E.I.R.L.

Rol

M-1468-2019

Fecha

7 de octubre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en ella. 3.- La demandada solidaria o subsidiaria, Ilustre Municipalidad de Concepción, solicitó el rechazo de la demanda argumentando que: a) No le constan los antecedentes expuesto sobre la relación laboral, todo los cuales niega expresamente para efectos procesales. b) No procede aplicar el régimen de subcontratación a la Ilustre Municipalidad de Concepción atendida su calidad de ente u órgano de derecho público que actuó en su calidad de tal y no como particular. c) No procede tampoco aplicar el régimen de subcontratación laboral a la relación entre la Municipalidad y la empresa María Consuelo Olavarrieta Vidal Administración E.I.R.L, la cual corresponde a una concesión por licitación pública. No es la Municipalidad la que paga por un servicio sino que la concesionaria la que paga por ese derecho. d) En cualquier caso, solo podría aplicarse responsabilidad subsidiaria y no solidaria conforme a los artículos 183 B, C y D del Código del Trabajo, dado que no existen pagos de los cuales la Municipalidad pueda ejercer los derechos de información y retención. Síntesis de la prueba rendida. 4.- La parte demandante presentó los siguientes documentos para justificar la relación laboral: contrato de trabajo de fecha 7 de mayo de 2018, anexo de contrato de trabajo, de 30 de Septiembre de 2018 y anexo de contrato de trabajo, de 25 de Marzo de 2019. Con el mismo fin acompañó certificado de cotizaciones de fonasa, certificado de calidad de pensionado de AFP Plan Vital y comprobante de liquidaciones de Sueldo, de Junio, Julio, Agosto, Septiembre 2019. Para probar el despido acompañó carta aviso término contrato trabajo de 06 de septiembre de 2019, presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo, de 05 de Noviembre de 2019 y acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de 19 de Noviembre de 2019. Además presentó la declaración testimonial de don Luis Felipe Landeros, quien trabajó con el demandante y confirmó la relación lab

Fundamentos

fundamentos de la sentencia. 6.- Que, el tribunal tiene por acreditada la relación laboral y el despido conforme a los antecedentes documentales que acreditan la formalización del contrato de trabajo y su ejecución durante en el periodo indicado en la demanda, así como también el despido bajo la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, que establece que el contrato de trabajo podrá terminar por conclusión del trabajo o servicios que dio origen al contrato. El demandante se desempeñó como guardia de seguridad en el Mercado de Concepción. 7°.- Que, el despido bajo la causal del artículo 159 N° 5 es injustificado porque su aplicación se restringe a los contrato por obra o servicio determinado y no procede respecto de un contrato de naturaleza indefinida. Tal es el caso de autos, en que el contrato de trabajo entre las partes se pactó originalmente a plazo hasta el 8 de julio de 2018 y, con fecha 30 de julio de 2018, las partes celebraron un anexo de contrato de trabajo en el cual, de mutuo acuerdo, las partes le otorgan el carácter de indefinido. En consecuencia, se acogerá la demanda por despido injustificado y se condenará a la demandada principal conforme lo que dispone el artículo 168 del Código del Trabajo. Para estos efectos la remuneración corresponde a la señalada en la demanda, lo cual se acredita con las liquidaciones de sueldo incorporadas. 8°.- Que, conjuntamente con lo anterior, se produce la nulidad del despido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, por las cotizaciones de salud declaradas y no pagadas a la época del despido, sin que a la fecha se haya acreditado el pago. Tal hecho consta en el certificado de cotizaciones incorporado. 9°.- Que, igualmente, se ordenará el pago del feriado proporcional que se devenga como consecuencia del despido, porque no se presentó la parte demandando a justificar su otorgamiento o compensación en dinero después de terminada la relación laboral. 10°.- Que, cabe pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la demandada Municipalidad de Concepción, la cual señaló que no se le aplica el régimen de subcontratación. Argumentó dos cosas al afecto: que dicho régimen no se aplica a los órganos de la administración del Estado cuando contratan en esa calidad y no como particulares; y que, el contrato o vinculación jurídica entre la Municipalidad de Concepción y la empresa María Consuelo Olavarrieta Vidal Administración E.I.R.L corresponde a una concesión, por la cual no se aplica el régimen de subcontratación, pues quien paga a la Municipalidad es el concesionario. 11°.- Que, en lo tocante al primer punto, es un aspecto sobre el que se ha pronunciado consistentemente la jurisprudencia, resultando irrelevante la calidad o naturaleza de la empresa mandante para aplicar el régimen de subcontratación, pues aquel está tipificado desde el punto de vista del trabajador que es objeto de la protección. El artículo 183 A define el trabajo en régimen de

Fallo

Por tanto, no se trata propiamente de una concesión, sino que, de un contrato de administración que las partes han denominado concesión pero que opera más bien como un encargo de administración de un recinto Municipal. Luego, el pago de una suma por el denominado “concesionario”, no es el objeto principal del contrato ni la fuente de los derechos, sino más bien un gravamen a la utilidad que le reporta el encargo. 15°.- Que, dicho lo anterior, se aplica el régimen de responsabilidad solidaria a la Municipalidad de Concepción en relación al demandante de autos, a cuyo respecto se configura el régimen de subcontratación como fuente de esa responsabilidad. La responsabilidad es solidaria y no subsidiaria para lo cual se requiere el haber ejercido los derechos de información y retención por parte de la empresa mandante. En este caso no se ejercieron tales derechos. La Municipalidad alega la imposibilidad de cumplir por el tipo de acuerdo contractual, en el cual, el pago o retribución no es una suma de dinero sino la cesión de derechos de explotación. Sin embargo, el tipo de contrato emana de la voluntad de la propia Municipalidad la cual era libre de obligarse de otra forma y poder ejercer los derechos de información y retención. Por tanto, Por estas consideraciones, normas citadas y visto lo dispuesto en los artículos 160, 162, 163, 168, 173, 183 A y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don PABLO NECUDEMO SEPÚLVEDA V

Texto Completo (Preview)

Concepción, siete de octubre de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 5 de octubre de 2020 se llevó a efecto audiencia única en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. El demandante es don PABLO NECUDEMO SEPÚLVEDA VÁSQUEZ, guardia de seguridad, con domicilio en

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