Juzgado de Letras y Garantía de Quintero

MARTÍNEZ/BANCO DE CHILE

Rol

T-7-2020

Fecha

7 de octubre de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

HECHOS 1. En cuanto a la relación laboral. Con fecha 01 de abril de 2005, el Sr. Martínez ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa demandada, en el cargo de “Jefe de Plataforma”, en la Banca de Personas, teniendo a su cargo las oficinas de Milipilla y Talagante (trasladándose diariamente desde su domicilio en Viña del Mar hacia dicha zona), cargo que mi representado ejerció por 5 meses, teniendo excelentes resultados comerciales y financieros, motivo por el cual el demandado le ofreció un ascenso en su cargo. Con fecha 23 de agosto de 2005, fue trasladado a la Oficina de San Diego, en la Comuna de Santiago, en el mismo cargo anterior, trasladándose diariamente desde la Ciudad de Viña del Mar, motivado porque en esta nueva oficina, pudo liderar un equipo de 10 ejecutivos con los cuales nuevamente los resultados fueron muy buenos. Por lo anterior, con fecha 12 de septiembre de 2006, fue ascendido al cargo de “Agente C, de Sucursal C”, donde se le asignó la responsabilidad de abrir una nueva oficina del Banco de Chile en la ciudad de Villa Alemana. En este cargo tuvo que conformar y afiatar un equipo de trabajo, desempeñándose durante 6 años como agente en dicha oficina, obteniendo siempre resultados anuales del 100% de cumplimiento en las metas y estándares exigidos por Banco de Chile. Incluso en los años 2008 y 2010, obtuvo el premio denominado “excelencia la gestión anual”, motivo por el cual fue considerado por su empleador para ser nuevamente ascendido. Con fecha 29 de diciembre de 2011 se encomendó al Sr. Martínez la tarea de abrir una nueva sucursal dentro del Mall Marina Arauco, ciudad de Viña del Mar, motivo por el cual fue ascendido al cargo de “AGENTE B, de Sucursal B”, donde esta vez tuvo que dirigir un equipo de 14 personas, en cargos comerciales y operativos. Se desempeñó en este cargo durante 2 años, obteniendo nuevamente resultados sobre el 100%, recibiendo el año 2012 el premio “excelencia en la gestión a

Fundamentos

motivos antes expuestos, se firmó con una expresa reserva de derecho en los siguientes términos: “me reservo el derecho a demandar por: - Despido injustificado. - Cobro de prestaciones adeudadas. - Vulneración de derechos fundamentales.” Sobre la eficacia, alcance y validez de un finiquito, así como de la reserva de derechos estampada por un trabajador en el mismo, existe abundante jurisprudencia. En efecto, la Excma. Corte Suprema en su jurisprudencia sobre la materia ha declarado que “esta Corte ha considerado con anterioridad que el finiquito se le conceptualiza formalmente como “el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra. El finiquito en cuanto acto jurídico representa una convención y, frecuentemente, es de carácter transaccional” (Manual de Derecho del Trabajo, William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, Tomo IV, quinta edición actualizada, pág. 60)”. Asimismo, el Supremo Tribunal ha sostenido respecto del finiquito que “el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar” . Por consiguiente, la Excma. Corte Suprema, y asimismo la uniforme jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, han reconocido la absoluta posibilidad y validez de formular una reserva de derechos respecto de un finiquito válidamente suscrito con las formalidades establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo. EN CUANTO AL DERECHO En cuanto a las vulneraciones de derechos fundamentales producidas con el acoso laboral que afectó a mi mandante: integridad psíquica, honra y derecho a la no discriminación. El acoso laboral y las consecuencias del mismo que sufrió mi mandante, encuentran una definición legal en el artículo 2 del Código del Trabajo, que en su inciso segundo prescribe que es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. Como V.S. puede apreciar uno de los principales efectos del acoso laboral es la vulneración de la dignidad humana, que es precisamente el fundamento de todo derecho humano, tal como lo prescribe el artículo 1º de la Constituci

Fallo

por tanto, la suma de $7.689.843.- descontada improcedentemente del finiquito del trabajador deberá ser restituida, lo que esta parte solicita sea así declarado en la sentencia definitiva. Sobre el particular, la Excma. Corte Suprema en fallo recaído en Unificación de Jurisprudencia, ha sostenido que respecto del tenor de la norma antedicha “queda claro que una condición sine qua non para que opere es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, lo que cabe preguntarse es si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, cabe entender que no se satisface la condición o, en cambio, al haberlo invocado el empleador, eso bastaría para dar satisfacción a la referida condición. Debe advertirse que la primera interpretación es la más apropiada, no solo porque si uno considerara la interpretación propuesta por el recurrente constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza nemo auditur non turpidunimen est- lo que significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia produciría efectos a pesar que la sentencia declara la causal improcedente o injustificada”. Continúa el supremo tribunal exponiendo en la misma sentencia que “de ahí que debe entenderse que la sentencia que declara injustificado el despido por

Texto Completo (Preview)

Quintero, a siete de octubre de dos mil veinte. Atendido al estado de contingencia sanitaria, conforme se instruye en Acta 41-2020 de la Excelentísima Corte Suprema, se realiza la presente audiencia, en procedimiento Tutela Laboral por videoconferencia, para aquellos trámites en que es aquello posible sin menoscabo para un debido proceso, de conformidad con los artículos 1° y 10° de la Ley 21.226

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica