JARDIN INFANTIL RODRIGO SILVA VARGAS EIRL/FERRADA
Rol
O-8-2020
Fecha
7 de octubre de 2020
Materia
Costas, Desafuero Maternal
Resultado
No especificado
Hechos
hechos antes mencionados demuestran que la trabajadora ha tenido una falta de preocupación o al menos , una falta de interés respecto de las consecuencias de dichas ausencias, más aun si se vincula con la decisión unilateral de tomarse sus vacaciones, momento que por cierto, estas no se encontraban autorizadas, por la circunstancia ya señalada anteriormente. De esta manera, la falta injustificada de la demandada generó un perjuicio para la empresa, debido a que durante los días de ausencia, se encontraba haciendo uso de sus vacaciones la parvularia del jardín infantil, de manera que todos esos días, el jardín infantil debió funcionar solamente con una tía. Los hechos antes narrados, configuran la causal de término de contrato establecida en el artículo 160 número 3 del Código del Trabajo. Previa cita de normas legales solicita tener por interpuesta la demandada y dar lugar ella, con costas. SEGUNDO: Que con fecha 18 de febrero de 2020, la demandada contesta la demanda, señalando en síntesis: No es efectivo lo que señala el empleador que no tuve contacto con ellos durante mi embarazo y después del parto; siempre estuvo informado.- Mi hijo Santiago Carrasco Ferrada, nació el 27 de junio de 2019, cédula de identidad N° 26.895.170-9, cuyo período post natal concluye el 12 de diciembre de 2019, pero por razones de salud de mi hijo, con posterioridad a la fecha señalada tuve licencias pediátricas sucesivas.- Al vencimiento de una de estas licencias el 27 de diciembre de 2019 no pude encontrar hora disponible en el Cesfam de San Felipe, tampoco me fue posible obtener hora de atención, los días 28, 30 y 31 debido a las fiestas de fin de año, el personal estaba con vacaciones o con permiso. Obviamente, por la misma razón no pude ser atendida el 2 de enero de 2020, fui atendida el 3 de enero de 2020 extendiéndose una nueva licencia pediátrica por enfermedad de mi hijo Santiago.- Por consiguiente, no es efectivo lo que expone el empleador en su demanda, ya que siempre estu
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal con fecha 14 de enero de 2020, don RODRIGO ALEJANDRO SILVA VARGAS, C.I N° 16.333.437-2, Matrón, en representación de JARDIN INFANTIL RODRIGO SILVA VARGAS EIRL, RUT N° 76.694.865-0, ambos con domicilio para estos efectos en Villa Portones del Inca número 711, La Troya, comuna de San Felipe, quien interpone demanda de desafuero laboral en procedimiento de aplicación general en contra de doña DANIELA PAZ FERRADA FERRADA, C.I N° 18.563.531-7, trabajadora, con domicilio en Calle Diego de Almagro N° 1052, Condominio Parque San Felipe, departamento 3B, Torre 2, comuna de San Felipe, solicitando se autorice a su representada a poner término al contrato de trabajo celebrado con la demandada, por la causal establecida en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, en atención a los argumentos de hecho y de derecho que expone: Jardín Infantil Rodrigo Silva Vargas E.I.R.L o también conocido como jardín infantil Terra Nova, es una empresa de menor tamaño que se constituye en el año 2017, con la finalidad de brindar servicios de enseñanza preescolar y ayuda escolar, principalmente brindando apoyo a los padres para que sus hijos tengan un lugar donde aprender, jugar seguros y sobre todo donde sean tratados con cariño por las tías, contando con dos niveles: nivel medio menor de 2 a 3 años y nivel medio mayor de 3 a 4 años. En cuanto a la dotación de personal, en la actualidad se conforma de una educadora de Párvulos y dos Técnicos en educación de Párvulo, entre ellas la demandada. Los que en conjunto se hacen cargo de las tareas diarias, principalmente al cuidado y educación de los alumnos, existiendo hoy en día un número de matriculados que fluctúa entre los 20 y 25 menores. La demandada fue contratada bajo vínculo de subordinación y dependencia por su representada el día 05 de Marzo del año 2018, mediante contrato de naturaleza indefinida para prestar las labores de asistente de párvulo. La jornada laboral se distribuye en 45 horas semanales distribuida de la siguiente manera: de lunes a viernes de 08: 00 a 13: 00 hrs y de 15: 00 hrs hasta las 19: 00 hrs. La remuneración pactada corresponde al ingreso mínimo mensual, alcanzado a la fecha de presentación de esta demanda la suma de $ 301.000 (trescientos un mil pesos). En el mes de Noviembre de 2018, la trabajadora nos informa que se encuentra en estado gravidez, informando que tenía aproximadamente un mes de gestación, sigue prestando servicios hasta el mes de mayo de 2019, fecha en la que da inicio a su prenatal y posteriormente a su posnatal, el que comienza el día 27 de junio de 2019, fecha en la nace su hijo Santiago. Es menester señalar, que la trabajadora desde que nace su hijo, jamás tomó contacto con su empleadora, para informar cómo se tomaría el permiso de post natal parental, no obstante, tomando contacto con la Compín ( Comisión de medicina preventiva e Invalidez) nos informan que dicho permiso, culminaría el día 12 de diciembre de 2019
Fallo
Por tanto, era imposible autorizar otro feriado, por la pequeña dotación de trabajadores con las que cuenta. Así las cosas, la demandada presenta una nueva licencia médica, esta vez con fecha de emisión y reposo a partir del día 03 de Enero de 2020. Quedando sin justificar el día 27, 30, 31 de Diciembre de 2019 y el día 2 de Enero de 2020. Con posterioridad, se les informa que la licencia además había sido rechazada por el organismo competente, por existir un vacío sin justificar, vacío que coincide plenamente con los días de ausencia injustificada al trabajo. Los hechos antes mencionados demuestran que la trabajadora ha tenido una falta de preocupación o al menos , una falta de interés respecto de las consecuencias de dichas ausencias, más aun si se vincula con la decisión unilateral de tomarse sus vacaciones, momento que por cierto, estas no se encontraban autorizadas, por la circunstancia ya señalada anteriormente. De esta manera, la falta injustificada de la demandada generó un perjuicio para la empresa, debido a que durante los días de ausencia, se encontraba haciendo uso de sus vacaciones la parvularia del jardín infantil, de manera que todos esos días, el jardín infantil debió funcionar solamente con una tía. Los hechos antes narrados, configuran la causal de término de contrato establecida en el artículo 160 número 3 del Código del Trabajo. Previa cita de normas legales solicita tener por interpuesta la demandada y dar lugar ella, con costas. SEGUNDO: Que con f
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San Felipe, a siete de octubre de dos mil veinte. Visto, oído y considerando: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal con fecha 14 de enero de 2020, don RODRIGO ALEJANDRO SILVA VARGAS, C.I N° 16.333.437-2, Matrón, en representación de JARDIN INFANTIL RODRIGO SILVA VARGAS EIRL, RUT N° 76.694.865-0, ambos con domicilio para estos efectos en Villa Portones del Inca número 711, La Troya, comuna d
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