2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

STRANGE/A.F.P. CAPITAL S.A.

Rol

O-7835-2018

Fecha

7 de octubre de 2020

Materia

Cotizaciones Previsionales, Remuneraciones, Semana corrida

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos: 1.- Efectividad de adeudarse a las demandantes remuneraciones por concepto de semana corrida en el periodo indicado en el libelo respecto de cada demandante, en su caso, monto adeudado. 2.- Estructura remuneratoria de las demandantes, condiciones de devengo de la remuneración variable de aquellas. 3.- Efectividad de adeudarse diferencias por cotizaciones de seguridad social a razón de los conceptos reclamados por diferencias de semana corrida. CUARTO; Que en la audiencia de juicio fueron incorporados los siguientes medios de prueba por la parte demandante: DOCUMENTAL 1.- Contratos de trabajo y sus anexos de todos los trabajadores.- 2.- Liquidaciones de remuneraciones y sus anexos de todos los solicitantes, desde septiembre de 2016 a septiembre de 2018. CONFESIONAL Prestó declaración en representación de la parte demandada don Cristian Bonometti Lerrere, luego de haber sido legalmente juramentado. TESTIMONIAL Prestaron declaración como testigos de la parte demandante las siguientes personas, luego de haber sido legalmente juramentadas: 1.- Doña Jessica Mamani Vargas. 2.- Doña María Elena Núñez Contreras. 3.- Doña Sandra Santibañez Aucal. QUINTO; Que por su parte la demandada incorporó los siguientes medios de prueba: DOCUMENTAL 1.- Contratos de trabajos y anexos suscritos entre los demandantes y AFP Capital. Anexos de remuneraciones variables de los demandantes del periodo demandado. 2.- Liquidaciones y anexo de liquidaciones variables (art. 54 bis) de todos los demandantes del periodo discutido. 3.- Concursos o campañas de periodo demandado. 4.- Multa Nº 1223/17/7 de fecha 21 de septiembre de 2017 cursada por la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco. 5.- Sentencia definitiva y certificado de ejecutoria dictado en los autos RIT I119-2017 del Juzgado de Letra del Trabajo de Temuco. 6.- Multa Nº 4058/17/59 de fecha 30 de octubre de 2017 cursada por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago. 7.- Sentencia definitiva dictada en los auto

Fundamentos

considerando que la parte de la norma que otorga el derecho a trabajadores con remuneración mixta señala expresamente que “Igual derecho tendrán”, por lo que estamos hablando siempre de la misma prestación, no de un derecho diferente que haya sido creado especialmente para los trabajadores con remuneración mixta, diferente a aquel que tienen las personas cuya remuneración es íntegramente variable y se devenga diariamente. SÉPTIMO; Que así las cosas, hay que considerar el fundamento de la institución de semana corrida, que dice relación con aquellas personas que devengan su remuneración día a día, es decir, que los días en los que no trabajan no reciben remuneración alguna, por lo que en domingos y festivos estas personas no reciben dinero, ya que no se encuentra prestando servicios, esto independientemente de que la remuneración se les entregue de forma diaria, semanal o mensual, lo relevante es que es el día trabajado lo que se remunera. De lo anterior se pueden desprender determinados elementos que dan fundamento a la pretensión de semana corrida; en primer lugar, que exista una cierta relación ente la remuneración devengada y el trabajo que se hace diariamente por el trabajador, a este juez no le parece una interpretación razonable limitar de forma estricta la semana corrida solo cuando hay un pago estrictamente diario, pudiendo razonablemente incluirse aquellas situaciones en las que la remuneración del trabajador va dependiendo de los avances que se hagan día a día en un trabajo, como igualmente lo ha incorporado también la Dirección del Trabajo, al incluir dentro de los trabajadores con derecho a semana corrida a aquellos que trabajan por tratos.

Fallo

por tanto días que deben laborar los demandantes, no solo de lunes a viernes como figura en la demanda. Que no se deben incluir remuneraciones extraordinarias. Y que las cotizaciones de seguridad social producto de la semana corrida deben ser descontadas de la remuneración de los demandantes. TERCERO; Que en la audiencia preparatoria de fecha 06 de junio de 2019, luego de haberse realizado el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, fue fijado como hecho pacífico el siguiente: 1.- La existencia del un vínculo laboral entre las demandantes y la demandada. Finalmente, fueron fijados como controvertidos los siguientes hechos: 1.- Efectividad de adeudarse a las demandantes remuneraciones por concepto de semana corrida en el periodo indicado en el libelo respecto de cada demandante, en su caso, monto adeudado. 2.- Estructura remuneratoria de las demandantes, condiciones de devengo de la remuneración variable de aquellas. 3.- Efectividad de adeudarse diferencias por cotizaciones de seguridad social a razón de los conceptos reclamados por diferencias de semana corrida. CUARTO; Que en la audiencia de juicio fueron incorporados los siguientes medios de prueba por la parte demandante: DOCUMENTAL 1.- Contratos de trabajo y sus anexos de todos los trabajadores.- 2.- Liquidaciones de remuneraciones y sus anexos de todos los solicitantes, desde septiembre de 2016 a septiembre de 2018. CONFESIONAL Prestó declaración en representación de la parte demandada don Cris

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de octubre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparecen doña Gricelda Cuevas Gaete, cedula de identidad número 12.679.552-1; don Daniel Bastías San Juan, cédula de identidad número 9.2929.249-9; doña Lenika Romero Galleguillos, cédula de identidad número 10.091.604-5; don Francisco Manquian Ponce, cédula de identidad número 12.824.071-3; doña Justa Yola

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica