EMETEL LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO
Rol
I-48-2020
Fecha
6 de octubre de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Mauricio Duque González, abogado, en representación de EMETEL LIMITADA RUT 76.008.735-1, del giro de su denominación, deduce Reclamación en contra de resolución de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO, representada por don Víctor García Guíñez, Inspector Provincial, ambos domiciliados en Arturo Prat N° 892, Temuco. Que reclama de la Resolución de Multa N°1211/20/30 de fecha 24 de junio de 2020, que transcribe. La multa se aplica por la suma de 40 UTM, que ascienden al día de aplicación a la suma de $ 2.014.880.- La resolución de multa impugnada señala como enunciado de la infracción: NO CONSIGNAR POR ESCRITO LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO DE TRABAJO. Y señala como norma infringida sancionadora: artículos 11 y 506 del Código del Trabajo. 2.- En ninguna parte de la resolución de multa se indica por qué razón se aplica COMO MONTO DE LA SANCION EL EQUIVALENTE A 40 UTM, ni se indica las razones de entidad o gravedad para la aplicación de la referida pena pecuniaria en la forma señalada, o por qué no se aplica el rango mínimo o medio. 3.- Asimismo, la aplicación de la multa vulnera las normas de competencia que señala el artículo 420 del Código del Trabajo. Como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia unánime de los tribunales Superiores de Justicia, la Inspección del trabajo, NO TIENE COMPETENCIA PARA LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO. La competencia de la Inspección del Trabajo se limita a la infracción de acciones patentes y manifiestas contrarias a la legislación laboral, sin poder interpretar jurídicamente los hechos. La inspección del Trabajo señala que no se han consignado por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de estipulaciones del contrato de trabajo, señalando al efecto, en qué consistiría tal omisión. Hago presente a US. que en ningún contrato de trabajo o anexo de contrato de trabajo se establece el pago de las remuneraciones que señala la resolución referida. De esta forma se estaría en presencia, a juicio del organismo fiscalizador del trabajo, de establecer una “CLAUSULA TACITA”, e interpretando el contrato de trabajo, con infracción a la ley y a las normas constitucionales de competencia. 4.- Sin perjuicio de todo lo anterior, hay una clara infracción al principio de legalidad y a las normas del debido proceso, y al principio de tipicidad establecidos en el artículo 19 N° 3 inciso 7° de la Constitución Política de la República, en el sentido que la conducta por la que se impone la multa, no se encuentra tipificada en el Código del Trabajo, toda vez que el artículo 11 de dicho cuerpo legal, solo se limita a señalar “las modificaciones del contrato de trabajo se consignaran por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo”. No existe
Fallo
por tanto sanción establecida expresamente por esta omisión y a juicio de la reclamada tendría aplicación la norma general de sanciones del artículo 506 del Código del Trabajo, que tendría el sentido de una “Ley penal en blanco” que atenta contra el principio de la tipicidad establecido en la Constitución Política, y reiterado por los pactos de derechos humanos civiles y económicos. 5.- MULTA DEBE DEJARSE SIN EFECTO POR ILEGAL E INSCONSTITUCIONAL. Esta parte solicita que se deje sin efecto la multa cursada por cuanto el artículo 506 del Código del Trabajo, vulnera la Carta Fundamental, en la medida que no cumple los estándares de certeza, determinación ni especificidad, ya que en dicha norma legal no se definen criterios ni principio alguno que permitan establecer la aplicación de una sanción específica al caso concreto, con la consiguiente infracción a los principios de legalidad y de proporcionalidad sancionatorias, establecidos en nuestra Constitución Política. De esa manera se afecta el principio de legalidad de las sanciones del inciso octavo del numeral 3 y 26 del artículo 19 de la carta fundamental. Además se afecta el principio de la proporcionalidad de las sanciones del artículo 19 N°2 y 3 de la Carta Fundamental, por lo cual estaríamos frente a una norma legal sancionatoria indeterminada, abierta, sin definición de parámetros de qué constituye infracción, que incumple el deber del legislador de señalar con precisión la sanción aplicable al hecho infraccional, p
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SENTENCIA Temuco, seis de octubre de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Mauricio Duque González, abogado, en representación de EMETEL LIMITADA RUT 76.008.735-1, del giro de su denominación, deduce Reclamación en contra de resolución de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO, representada por don Víctor García Guíñez, Inspector Provincial, ambos domi
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