CRISÓSTOMO/AMECO CHILE S.A.
Rol
T-11-2020
Fecha
6 de octubre de 2020
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que constituyen la infracción denunciada de conformidad al artículo 490 del código del trabajo, despido discriminatorio, expone que el actor, junto a dos compañeros de trabajo más don Gary Dorador y don Eric Vidal, en febrero de 2020, comenzaron a realizar una serie de gestiones con la finalidad de constituir un sindicato dentro de la empresa -demandada principal de esta causa- Detalla que el demandante durante el mes de febrero de 2020 fue ante la Inspección del Trabajo de la ciudad de Chillán, consultó en cuál inspección -Chillán o Copiapó- debía solicitar una hora con el Ministro de fe, le señalaron que debía realizarlo en la ciudad de Copiapó, el número de socios para la constitución, qué otro tipo de documentación se requería y consultas sobre los estatutos, oportunidad en que atendido por un funcionario de la Inspección del Trabajo, quien en la etapa procesal respectiva declarará, dando cuenta de dicha diligencia. Continúa señalando que el demandante a fines de febrero de 2020 tuvo una reunión extraoficial con los compañeros de trabajo pertenecientes al área minas con la finalidad de dar a conocer la información que obtuvo en la Inspección del Trabajo, los avances que hasta la fecha se había realizado y por ende la real intención de la constitución del Sindicato, cuya directiva sería elegida de los candidatos don Gary Dorador, don Eric Vidal y el actor. En este contexto, al día 04 de marzo último, el actor y don Gary Dorador se reúnen en la planta de gravilla junto a sus compañeros de trabajo del área de mina, que era a la que ellos pertenecían, reafirmando la seria intención de la constitución del Sindicato, que se materializaría con la primera gestión el día 10 de marzo de 2020, cuando don Gary Dorador se dirigiría ante la Inspección del Trabajo de Copiapó y solicitara una hora al ministro de fe. Detalla que en área minas, a la cual pertenecían el actor y don Gary Dorador, eran alrededor de 25 personas, de las cuales, ellos les informaban y transmitía
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, se inició causa RIT T-11-2020, RUC 20-4-0264994-2, por presentación del abogado don OSVALDO SALVADOR CAMPOS VALDÉS, actuando en representación de don CARLOS ALBERTO CRISÓSTOMO SILVA, de nacionalidad chilena, conductor de camión, casado, cédula de identidad número once millones setecientos setenta mil seiscientos setenta y seis guion uno, con domicilio en calle Las Violetas número tres cuatrocientos cincuenta y cinco, doña Francisca tres comuna y ciudad de Chillán, exponiendo que en la citada comparecencia y en virtud de lo dispuesto en los artículos 168, 446 Y siguientes, 485, 489, 510 Y siguientes, y demás normas pertinentes del Código del Trabajo, en representación del actor deduce denuncia laboral en procedimiento de Tutela por despido vulneratorio de garantías fundamentales; particularmente la libertad sindical, por discriminación en relación al artículo 2° del Código del Trabajo y cobro de prestaciones en contra de la empresa AMECO CHILE S.A. RUT: 96.862.140-8, persona jurídica del giro de su denominación representada legalmente por don CLAUDIO GRINELDO MUGGANE ÁVALOS, cédula nacional de identidad N°9.835.519-7, ignora profesión u oficio o por quién, a la época de la notificación de la demanda, represente o ejerza funciones de administración de conformidad con el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Copayapu N°3654, Lote 12, comuna de Copiapó, y solidariamente, en virtud del Artículo 183-B del Código del Trabajo o en forma subsidiaria en virtud del artículo 183-D del código del Trabajo, según corresponda, en contra, de MINERA LUMINA COPPER CHILE, rol único tributario 99.531.960-8, representada legalmente por don HUGO HERRERA CARVAJAL, RUN 5.982.638-7, ignora profesión u oficio o por quién, a la época de la notificación de la demanda, represente o ejerza funciones de administración de conformidad con el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en calle Colipí N°879, Copiapó. SEGUNDO: Menciona que su representado el 23 de abril de 2019 comenzó a prestar servicios en vínculo de subordinación y dependencia, artículo 7° del código del trabajo para AMECO CHILE S.A., desempeñándose en el cargo de "OPERADOR CAMIÓN TOLVA", para la debida ejecución de la FAENA CASERONES, ubicadas a 120 Kms. al este de Tierra Amarilla, prestando servicios para MINERA LUMINA COPPER CHILE, pactándose una remuneración conformada por sueldo base, gratificación, entre otras y que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo asciende a $1.292.946, con una jornada excepcional de 7 días trabajo continuos seguidos por 7 días de descanso continuos en una jornada de 12 horas diarias de trabajo; contrato indefinido entre 23 de abril de 2019 y 6 de marzo de 2020 término por decisión unilateral del empleador. Precisando que acciona en el plazo del artículo 489 inciso 2° del código del ramo. En cuanto a los hechos qu
Fallo
Por tanto, sostiene que no podrá ser acogida la pretensión del actor en cuanto a la petición de indemnizaciones por un monto entre seis y once remuneraciones contemplada en el artículo 489 del código del trabajo, debiendo ser rechazada. En segundo lugar, plantea que el despido del actor tiene como justificación las necesidades de la empresa, que según el inciso 1° del artículo 161 del código del trabajo, se requiere la concurrencia de circunstancias objetivas que permitan configurar la citada causal, como las derivadas de racionalización o modernización del establecimiento o servicio; supuestos que estima cumplidos en la motivación del despido del demandante, los que señala cumple con estándar del legislador, al haberse fundado en un proceso de racionalización del servicio prestado por la empresa, en virtud del cual el actor prestaba sus servicios, tal y como lo expresa la carta de servicios, afirmando que es el verdadero fundamento y controvierte la denuncia, afirmando que su representada es una empresa cuyas políticas están dirigidas a mantener el respeto de las garantías, derechos y libertades de sus trabajadores, por lo que malamente puede afirmarse que el actor ha sido desvinculado por motivos de sindicación. Agregando que la prestación de servicios como los de su representado puede ser vastamente fluctuante, que la prestación de servicios no depende única y unilateralmente de la voluntad de quien los otorga, debiendo las empresas ir adecuándose al clima económico impera
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|PROCEDIMIENTO: ORDINARIO DE TUTELA MATERIA: DENUNCIA DE TUTELA CON OCASIÓN DEL DESPIDO Y COBRO DENUNCIANTE: Carlos Alberto Crisóstomo Silva ABOGADO DENUNCIANTE: Osvaldo Campos Valdés DENUNCIADA PRINCIPAL: Ameco Chile S.A. ABOGADA DENUNCIADA PRINCIPAL: Karin Berrios González DEMANDADA SOLIDARIA: Minera Lumina Cooper Chile ABOGADO DEMANDADA SOLIDARIA: Jaime Antonio Chamorro Galdames Tapia RUC 20-4
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