MARÍN/SOCIEDAD CONSTRUCTORA TERRANOVA LIMITADA
Rol
M-12-2020
Fecha
6 de octubre de 2020
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Daño moral, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos controvertidos. Sin perjuicio de lo anterior, se fijaron como puntos de prueba por ser hechos pertinentes y sustanciales los siguientes: 1° Existencia de la relación laboral entre el actor y el demandado. Fecha de inicio y sus modificaciones, en los periodos señalados por la parte demandante. 2° Circunstancias que rodearon el término de la prestación de servicios, la forma en que se prestó y si hubo cumplimiento de formalidades legales. 3° Efectividad de que al demandante se le adeuda la remuneración correspondiente al mes de mayo del año 2020. 4° Monto de la remuneración pactada, rubros que la componen. 5° Efectividad de adeudarse cotizaciones de seguridad social a la época de término de la relación laboral. 6° Efectividad de adeudarse lucro cesante. Días y montos adeudados por dicho concepto. 7° Efectividad de que el trabajador tiene derecho a cobrar daño moral en la presente causa. De ser efectivo, montos y causales por las cuales se habría generado este derecho. QUINTO: Que, a fin de acreditar sus dichos, la parte demandante incorporó la siguiente prueba: Documental: 1. Planilla Excel, sobre anticipos y sueldos, del mes de Noviembre del 2019. 2. Planilla Excel, sobre anticipos y sueldos, del mes de Noviembre del 2019. 3. Transferencias bancarias de Sociedad Constructora Terranova Limitada a Héctor Marín, Adelanto de Noviembre del 2019. 4. Transferencias bancarias de Sociedad Constructora Terranova Limitada a Héctor Marín, sueldo Abril del 2020. 5. Certificado de Cotizaciones AFP Planvital, de fecha 30 de junio de 2020. 6. Contrato de fecha 20 de Abril del 2020, celebrado entre las partes. 7. Licencia Médica de fecha 28 de enero de 2020. 8. Conversación de Whatsapp, que aparece como grupo “Construcción Mendoza”. 9. Comprobante de ingreso de reclamo ante la Inspección del Trabajo de Pichilemu, con fecha 24 de mayo de 2020. 10. Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de Pichilemu. Testimonial 1. Ana de las Mercedes
Fundamentos
considerando precedente, se tendrá por acreditado que el despido fue en forma verbal el día 19 de mayo del año en curso. en consecuencia, se accederá a las sumas demandadas por concepto de lucro cesante como se dirá en lo resolutivo. OCTAVO: Que respecto del daño moral demandado, según lo declarado por los testigos y que se reproduce en síntesis en el considerando sexto de este fallo, aunado la prueba presentada respecto de una conversación de la aplicación whatsapp la que da cuenta que el actor sufrió un accidente laboral mientras desempeñaba sus funciones para la empresa demandada, conversación de la que se desprende que la empresa no asumió con su obligación de seguridad respecto del trabajador, lo que trajo como consecuencia que estuviera con reposo por 60 días como se acreditó con la licencia médica allegada a estos autos, tiempo en situación que no fue calificada como accidente laboral, se ha podido adquirir convicción de que por tal hecho el demandante tuvo un sufrimiento y aflicción por el corte que habría sufrido de su dedo, lo que según relató el testigo Sr. Pino Carvajal le habría quedado poca sensibilidad y fuerza en el dedo, en las labores que desempeña el actor en la construcción es necesario la funcionalidad de sus extremidades, entiende esta sentenciadora que se encuentra acreditada la relación causal entre el hecho y el perjuicio que se reclama por lo que se accederá en su totalidad a la indemnización solicitada. NOVENO: Que, respecto de la indemnización sustitutiva de aviso previo solicitada por el actor, atendido los antecedentes en especial contrato de trabajo de fecha 20 de abril allegado a esta causa, en el cual expresamente se determina el plazo del contrato de trabajo, no se accederá a ello en conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 1° del Código del Trabajo. DECIMO: Que atendido lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso 6° del Código del Trabajo y la apreciación de la prueba razonada en el considerando anterior, se tiene como hechos de la causa, los siguientes: 1° Que existió relación laboral entre las partes, comenzando el día 4 de noviembre de 2019 hasta el día 27 de noviembre de 2019. 2° Que con fecha 27 de noviembre de 2019 el actor sufrió un accidente cuando realizaba sus funciones para el empleador, 3° Que con fecha 20 de abril el actor suscribió contrato de trabajo con la empresa demandada con vigencia hasta el día 20 de junio del año en curso 4°Que la parte demandante fue despedida en forma verbal sin cumplir con las formalidades legales, con fecha 19 de mayo de 2020. 5° Que la remuneración pactada con el empleador ascendía a la suma de $500.000 6° Que efectivamente adeuda las remuneraciones que le correspondía percibir al trabajador desde el 4 al 27 de noviembre del año 2019. 7° Que al trabajador se le adeudan 19 días trabajados del mes de mayo de 2020. 8° Que al trabajador se le adeuda por concepto de lucro cesante las remuneraciones hasta el plazo convenido esto es 20 de junio de 2020. 9°
Fallo
por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 63, 160, 162, 168, 172, 496 y siguientes del Código del Trabajo se resuelve: I. Que SE ACOGE la demanda interpuesta por HECTOR MARIN ALCAINO, cédula de identidad N° 15.114.705-4, se declara que existió relación laboral entre las partes desde el día 4 al 27 de noviembre de 2019 y luego por contrato escriturado desde el día 20 de abril de 2020; que el despido del día 19 de mayo del año en curso fue injustificado, y en consecuencia se condena a la demandada CONSTRUCTORA TERRANOVA LIMITADA, rol único tributario N° 76.160.138-5, representada legalmente por don AQUILES FRANCISCO ABARZÚA URIBE, cédula de identidad N° 12.966.191-7 al pago de las siguientes prestaciones · remuneración pendiente desde el 1 al 19 de mayo de 2020, por la suma de $316.000. · se le condena al pago cotizaciones previsionales y de salud por la diferencia entre lo cotizado y el monto real de su remuneración por el periodo que corresponde al 4 al 27 de noviembre de 2019 y desde el 20 de abril al 19 de mayo de 2020. · por concepto de lucro cesante desde la fecha del despido hasta el término del contrato, esto es, hasta el día 20 de junio de 2020 por la suma de $516.666. · por indemnización por daño moral la suma de $1.000.000. · se condena al pago de las remuneraciones desde la separación y hasta la convalidación del despido, conforme lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo. II. Que se condena en costas a la part
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ACTA DE AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA FECHA 06 de octubre de 2020 RUC 20-4-0283905-9 RIT M-12-2020 MAGISTRADO RODE ESTER REYES REUMAY ADMINISTRATIVO DE ACTAS Luis Felipe Cornejo Peña HORA DE INICIO 10:05 HORA DE TERMINO 10:07 Nº REGISTRO DE AUDIO 20-4-0283905-9-119 201006-00 PARTE DEMANDANTE (no comparece) Héctor Reinaldo Marín Alcaíno. ABOGADO (no comparece) Roberto André
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