MUÑOZ/NAHUEN CONSTRUCCIONES SPA
Rol
M-34-2020
Fecha
6 de octubre de 2020
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en tal actuación, solicitud que es acogida por el abogado demandante, quedando registro en audio. Llamado a conciliación. Realizado el llamado a conciliación, ésta no se produce por la rebeldía de la parte demandada. Solicitud abogado demandante. La parte demandante, teniendo presente la notificación válida de la demanda a la demandada, y no existiendo hechos sustanciales, pertinentes, ni controvertidos. Esta parte solicita que se tenga por contestada la demanda en su rebeldía, se omita la recepción de la causa a prueba, y se proceda a la dictación de la sentencia definitiva de inmediato, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N°3 inciso 2° del Código del Trabajo; y asimismo, se haga uso en definitiva de la facultad conferida en el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, estimándose como tácitamente admitidos todos y cada uno de los hechos contenidos en el líbelo pretensor, especialmente el que dice relación con la fecha de inicio de la relación laboral, jornada pactada, última remuneración percibida por el actor, para efectos de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, en consideración a lo relativo término de la relación laboral, no se encontraba cancelado por la demandada la remuneración del mes de Junio y los días trabajados en el mes Julio del año 2020, y que asimismo se adeudan las cotizaciones previsionales indicadas en el libelo pretensor, haciendo lugar a la demanda de inicio en todas sus partes, con ajustes, intereses y costas a la demandada El Tribunal resuelve: Debido a la no comparecencia de la parte demanda a la presente audiencia y que llamado a conciliación resulta fracasado, el tribunal hará uso de las facultades del artículo 453 del Código del Trabajo, por no haberse contestado la demanda en su oportunidad procesal correspondiente, a juicio de este sentenciador ni controvirtió los hechos señaladas en el líbelo de la demanda, no existen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, en u
Fundamentos
considerando anterior, los hechos contenidos en el libelo de la demanda se han dado por establecidos al estar estos admitidos tácitamente por aplicación del artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo. Entendiendo principalmente que ellos se constituyen por no encontrarse justificada la causal de término de relación laboral, invocada por la parte demandada en su carta de aviso de despido, al que tal como establece el artículo 454 del Código del Trabajo, es el demandado a quien corresponde acreditar la veracidad de los hechos imputados en la comunicación de despido, no habiéndose ni siquiera verificado esto último. En ese contexto no se ha dado cumplimiento, entonces, a las normas pertinentes de terminación de un contrato de trabajo, por lo tanto, el despido se transforma en injustificado Dado que se ha dado por establecida la existencia de la relación laboral en el periodo esgrimido por el actor y habiéndose declarado este injustificado, el tribunal va a compartir la pretensión de la parte demandante, en cuanto a que corresponde compensar o retribuir al trabajador en relación al término injustificado, debiéndose pagarse la indemnización sustitutiva dispuesta para tales efectos. De igual forma por no habiéndose acreditado por el demandado el pago del feriado legal proporcional y la remuneración correspondiente al mes de junio y julio del año 2020, la que tenía derecho el trabajador, se accederá en los términos solicitados en la demanda. Que, el actor, tal como se ha señalado, ha ejercido la acción de nulidad del despido, prevista en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. De acuerdo a lo concluido en el párrafo anterior, esta solicitud se acogerá bajo la admisión tácita hecha por el demandado ante su no contestación a la demanda. Que, con todo es posible señalar que este nuevo inciso, agregado por la Ley Nº 19.631 (llamada también Ley Bustos-Seguel), explicita que: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. Que conforme al mérito de la admisión tacita hecha por el demandado se entenderá que concurren los presupuestos de la acción de nulidad, ya que el empleador no ha acreditado en juicio haber cumplido con las exigencias del inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo; esto es, que el empleador justifique la aplicación de la causal invocada y además se comunique el pago íntegro de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido e informar por escrito aquello al trabajador. Respecto al pago de cotizaciones previs
Fallo
se declara que el desahucio o despido ejercido por el empleador, respecto al contrato de trabajo celebrado entre las partes con fecha 06 de abril del año 2020, y que implico la separación del trabajador el día 03 de julio de 2020, es nulo, produciéndose en consecuencia, todos los efectos propios de la continuidad laboral OCTAVO Que, no obstante lo señalado a propósito de la admisión tacita de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, se advierte de la prueba acompañada por el actor en definitiva viene acreditar sus pretensiones, en efecto de la prueba documental, se aprecia que se efectuó el reclamo ante el ente administrativo correspondiente, en la fechas señaladas por la actora en el libelo de la demanda, asimismo también se ha acompañado el contrato de trabajo, que da cuenta de existencia de la relación habida ente las partes, estipulación del mismo. Asimismo se ha acompañado la carta de aviso y las liquidaciones de los meses de abril y mayo del año 2020. Dichos antecedentes en definitiva, han venido a corroborar las afirmaciones formuladas por el actor en su libelo de la demanda, reforzando la admisión tacita de los hechos contenidos en la misma, es por esto que, a juicio de este sentenciador, es que debe accederse a la demandada en los términos solicitados. NOVENO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 inciso final del Código del Trabajo las sentencias dictadas en el procedimiento monitorio sólo requieren de las menciones señaladas en el artícul
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ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA PROCEDIMIENTO MONITORIO MEDIANTE PLATAFORMA ZOOM FECHA 05/10/2020 RUC 20-4-0285482-1 RIT M-34-2020 MAGISTRADO Jaime Díaz Astorga ADMINISTRATIVO DE ACTAS Jaime Jara HORA DE INICIO 10:19 HORA DE TERMINO 10:57 DEMANDANTE COMPARECIENTE César Roberto Muñoz Cofré ABOGADO DEMANDANTE COMPARECIENTE VÍA ZOOM Andrés López Perán FORMA DE NOTIFICACION E-mail DE
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