SERVICIO DE SALUD BIO BIO CON OÑATE
Rol
M-7-2020
Fecha
5 de octubre de 2020
Materia
Desafuero Maternal
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no controvertidos, los siguientes: 1.- Que, la función que realizaba la demandada, doña Romanet Fernanda Oñate Espinoza, era prestar servicios de Técnico en Enfermería en el Hospital de Mulchén. 2.- Que, la demandada, al momento de la presentación de la demanda se encontraba embarazada. 3.- Que, la fecha de nacimiento de la hija de doña Romanet Fernanda Oñate Espinoza fue el día 12 de agosto del año 2020, y que el nombre de su hija es Zayen Florencia Acuña Oñate. 4.- Que, el último contrato entre las partes tuvo duración desde el día 21 de marzo del 2020 hasta el 30 de marzo del 2020. 5.- Que, doña Romanet Fernanda Oñate Espinoza ha seguido siendo contratada y que hasta el día 30 de septiembre de 2020 tenía un contrato vigente. B.- Hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1.- Efectividad de darse los requisitos del artículo 174 en relación con el 159 N°4, ambos del Código del Trabajo, para proceder a la autorización del despido de la demandada por vencimiento del plazo. 2.- La efectividad de que no existe posibilidad por parte del demandante de reubicar o mantener a la demandada en su puesto de trabajo. 3.- Las situaciones o circunstancias que hagan aconsejables acceder al desafuero solicitado por la actora. SEXTO: Que, conforme a lo anterior, las partes procedieron con la ritualidad procesal correspondiente a rendir su prueba, comenzando por la de la demandante, que consistió en: Documental: 1) Resolución Exenta RA N° 2106934 del 31 de enero de 2020, que designa en calidad de reemplazo a doña Romanet Fernanda Oñate Espinoza desde el 2 de enero hasta el 17 de enero de 2020. 2) Resolución Exenta RA Nº 2107025 del 31 de enero de 2020, que designa en calidad de reemplazo a doña Romanet Fernanda Oñate Espinoza desde el 20 de enero hasta el 24 de enero de 2020. 3) Resolución Exenta RA Nº 2107123 del 31 de enero de 2020 que designa en calidad de reemplazo a doña Romanet Fernanda Oñate Espinoza desde el 27 de enero hasta el 31 de enero de 2020.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha dos de octubre del año en curso, se llevó a cabo en este tribunal a través del sistema de videoconferencia la audiencia única en procedimiento monitorio por demanda de Desafuero Maternal, en autos RIT M-7-2020, RUC 20-4-0262205-K, compareciendo a ella el abogado de la demandante RODRIGO HENRÍQUEZ CARRERA, abogado, en representación del Servicio de Salud BIOBÍO, conforme a mandato judicial que le fuera otorgado por don RODRIGO SIERRA CONTRERAS, Director Titular del mismo, todos con domicilio en Avenida Ricardo Vicuña Nº147 Interior, cuarto piso, Los Ángeles y la demandada de la provincia del Bio Bio, con domicilio en calle Los Carrera N°395, Los Ángeles, correo electrónico odlbiobio@gmail.com.-; solicitando en definitiva se dé lugar a ella por la causal contenida en el N°4 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo, ello en virtud de que en la especie concurre una de dichas causales por las que el legislador permite al juez autorizar el desafuero, por lo que pide se le otorgue la autorización para que proceda a poner término al contrato en calidad de reemplazo de la demandada Romanet Fernanda Oñate Espinoza, el cual fue pactado a plazo fijo y tiene como fecha de término el día 30 de marzo de 2020.- SEGUNDO: Que, interpuesta la demanda referida, el Tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, pero analizados los antecedentes estimó que no existían suficientes para emitir un pronunciamiento de plano, razón por la que se procedió a fijar audiencia única de contestación, conciliación y prueba. TERCERO: Que la demandada contestó el libelo deducido en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes con costas. Que, así las cosas, la demanda refirió que con fecha enero de 2016 su representada fue contratada por la demandante para prestar los servicios de Técnico en Enfermería, en el Hospital de Mulchén, en los departamentos de Maternidad, Farmacia, Tratamiento adultos entre otros, con un total de 74 contratos de reemplazo, según consta en certificado que ofreció acompañar; haciendo presente que desde los inicios de la relación laboral hasta la fecha, había registrado un buen desempeño, cumpliendo en forma eficiente y responsable todas las obligaciones que demandaba su labor. Agregó que la duración del último contrato de reemplazo antes de la demanda fue desde el 21 de marzo hasta el 30 de marzo de 2020. Precisó que a la fecha de presentación de la demanda estaba embarazada, lo que fue comunicado en febrero de este año al demandante, y que hoy su hija ya nació y ella goza de post natal, contando con fuero maternal de acuerdo con el artículo 201 del Código del Ramo. Finalmente, señaló que, contextualizando se trata de 74 contratos de trabajo en el transcurso de 4 años, de lo que se desprende que las labores para las que fue contratada no eran labores esporádicas; y, que
Fallo
por tanto se rige por el estatuto jurídico consagrado en la Ley 18.834; ello, en virtud de que el día 31 de marzo del año en curso se presentó la correspondiente demanda de desafuero maternal en contra de la demandada. UNDÉCIMO: Que, así las cosas, el artículo 174 del Código del Trabajo establece en su inciso primero que: “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160”. Que, debemos además considerar lo referido en la primera parte del inciso primero del artículo 201 del Código del Trabajo, el cual señala: “Durante el período del embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso posnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174.” Finalmente, el artículo 89 de la Ley 18.834 dispone “Todo funcionario tendrá derecho a gozar de estabilidad en el empleo y a ascender en el respectivo escalafón, salvo los cargos de exclusiva confianza; participar en los concursos; hacer uso de feriados, permisos y licencias; recibir asistencia en caso de accidente en actos de servicio o de enfermedad contraída a consecuencia del desempeño de sus funciones, y a participar en las acciones de capacitación, de conformidad con las normas del
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Mulchén, a cinco de octubre de dos mil veinte. - VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha dos de octubre del año en curso, se llevó a cabo en este tribunal a través del sistema de videoconferencia la audiencia única en procedimiento monitorio por demanda de Desafuero Maternal, en autos RIT M-7-2020, RUC 20-4-0262205-K, compareciendo a ella el abogado de la demandante RODRIGO HENRÍQUEZ CA
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