1º Juzgado de Letras de Angol

CÁCERES/SERVICIOS FORESTALES SERGIO ALEJANDRO SEPÚLVEDA SEGUEL E.I.R.L.

Rol

O-4-2020

Fecha

5 de octubre de 2020

Materia

Despido injustificado, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se fundamenta. Además de no invocar causal ni hechos en los que se funda, tampoco acreditó el pago de las cotizaciones previsionales del período laborado. En consecuencia, de acuerdo al artículo 168 inciso 1° del mismo cuerpo legal, el despido debe entenderse realizado “Sin invocación de causal legal” y, por ello, condenarse a la demandada principal al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inc. 4 y 163 inciso 2°, más el recargo del artículo 168 inciso 1° letra b), todas normas del Código del Trabajo. III. Carencia de aviso formal de despido e indefensión: Como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, en particular la propia Excma. Corte Suprema de Justicia en fallo de unificación de jurisprudencia RIT 12.556- 2013, en orden a proteger los derechos del trabajador cuando el empleador no expone los hechos que motivaron la terminación contractual, en especial a causa de las consecuencias procesales que establece el artículo 454 No.1 inciso 2° del Código del Trabajo. En efecto, el fallo recurrido citado en el párrafo anterior, se basa en otra sentencia que rechazó un recurso de nulidad de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que resolvió que “una simple lectura de la carta de aviso remitida al demandante, evidencia un flagrante incumplimiento de la obligación que pesa sobre el empleador, en cuanto a describir pormenorizadamente la ocurrencia fáctica del evento que motiva la decisión de dar término al contrato de trabajo, contrariando abiertamente lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo”. La anterior resolución considera que no existió infracción de ley alguna en el proceder del juez en relación a un debido proceso, ni menos respecto al derecho de defensa del demandado, añadiendo que aquel obró correctamente al omitir recibir a prueba la causa, lo que hizo en el marco de las facultades que le concede el artículo 454 No.1 inciso 2° del Código del Trabajo, entendiendo los juece

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido JOSÉ MANUEL CÁCERES CONTRERAS, R.U.N. 16.061.916-3, cesante, con domicilio en villa Las Flores 13, Quilleco, deduciendo demanda de despido sin invocación de causal e injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleadora SERVICIOS FORESTALES SERGIO ALEJANDRO SEPÚLVEDA SEGUEL E.I.R.L. (FORESTAL NAHUELBUTA SUR), empresa del giro de su denominación, R.U.T. 76.218.325-0, representada por Sergio Alejandro Sepúlveda Seguel, R.U.N. 11.988.002-5, de quien ignora su profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Tilao 152, villa Huequén, Angol; y, además, en contra de FORESTAL ARAUCO S.A., sociedad del giro de su razón social, R.U.T. 96.573.310-8, representada por Cristian Bilbao Infante, de quien ignora su R.U.N y profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en avenida El Golf 150, piso 14, Las Condes, en virtud de las siguientes consideraciones: I. Antecedentes de la relación laboral: Ingresó bajo vínculo de subordinación y dependencia para SERVICIOS FORESTALES SERGIO ALEJANDRO SEPÚLVEDA SEGUEL E.I.R.L. (FORESTAL NAHUELBUTA SUR) con fecha 19 de noviembre de 2013. Las funciones para las cuales fue contratado consistían en la de operador de cabezal, labores desarrolladas en los predios de FORESTAL ARAUCO S.A., relativas a la operación, manipulación y mantención de las maquinarias cabezales procesadoras de madera. La jornada laboral quedó definida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Trabajo, esto es jornada bisemanal de trabajo, compuesta por 10 días de trabajo, al término de los cuales se concedían los días de descanso correspondientes a los domingos y festivos trabajados en el ciclo, aumentados en uno. Durante todo el transcurso de la relación laboral, esto es desde 19 de noviembre de 2013 hasta el 26 de diciembre de 2019, más de 6 años, siempre registró un buen desempeño. El referido contrato era de naturaleza indefinida, según consta en actualización de contrato de trabajo de fecha 01 de noviembre de 2017. La remuneración mensual que percibía al término de la relación laboral era la suma de $894.500.- conforme al cálculo que dispone como última remuneración mensual el artículo 172 del Código de Trabajo. II. Del término de la relación laboral: despido sin expresión de causal: El día 26 de diciembre de 2019 fue despedido de manera verbal por el jefe de Forestal Nahuelbuta Sur, Steffano Fulgieri, atendido a que sufrió un accidente de tránsito con fecha 01 de diciembre de 2019 y producto de ello, tuvo problemas con su licencia de conducir, indicándole de forma verbal que por el hecho de no tener la licencia de conducir al día no podía trabajar, por lo que estaba despedido, sin expresar causal legal alguna. El despido del cual es víctima ha sido sin invocación de causal, de forma verbal, sin la comunicación escrita, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 162 inciso 1° del Có

Fallo

fallo de unificación de jurisprudencia RIT 12.556- 2013, en orden a proteger los derechos del trabajador cuando el empleador no expone los hechos que motivaron la terminación contractual, en especial a causa de las consecuencias procesales que establece el artículo 454 No.1 inciso 2° del Código del Trabajo. En efecto, el fallo recurrido citado en el párrafo anterior, se basa en otra sentencia que rechazó un recurso de nulidad de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que resolvió que “una simple lectura de la carta de aviso remitida al demandante, evidencia un flagrante incumplimiento de la obligación que pesa sobre el empleador, en cuanto a describir pormenorizadamente la ocurrencia fáctica del evento que motiva la decisión de dar término al contrato de trabajo, contrariando abiertamente lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo”. La anterior resolución considera que no existió infracción de ley alguna en el proceder del juez en relación a un debido proceso, ni menos respecto al derecho de defensa del demandado, añadiendo que aquel obró correctamente al omitir recibir a prueba la causa, lo que hizo en el marco de las facultades que le concede el artículo 454 No.1 inciso 2° del Código del Trabajo, entendiendo los jueces que no era posible fijar un hecho susceptible de ser probado en el contexto de una carta de despido como la que ocasionó la demanda del actor, cuyo tenor no contenía la descripción fáctica que diera sustento a la causa

Texto Completo (Preview)

ANGOL, A CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido JOSÉ MANUEL CÁCERES CONTRERAS, R.U.N. 16.061.916-3, cesante, con domicilio en villa Las Flores 13, Quilleco, deduciendo demanda de despido sin invocación de causal e injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleadora SERVICIOS FORESTALES SERGIO ALEJ

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