Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

ARREDONDO/PEDIDOS YA CHILE SPA

Rol

M-724-2020

Fecha

5 de octubre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Comparece ALVARO FELIPE ARREDONDO MONTOYA, chileno, Cédula Nacional de Identidad Nº 18.388.264-3, domiciliado en Antonio Varas Nº 126, Collao, comuna de Concepción, Región del Bío Bío, quien interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales que se señalan en contra de mi ex empleador PEDIDOS YA CHILE SPA, del giro de venta al por menor, vía correo electrónico, internet y telefónica, RUT 76.211.425-9, representada conforme al artículo 4º del Código del Trabajo por MARCELO GUERRERO GAETE, chileno, Cédula Nacional de Identidad Nº 13.916.824-0, ambos domiciliados en Barros Arana N° 492, Oficina 134, Piso 13, Torre Ligure, Comuna De Concepción, solicita en definitiva: a) Se declare que el trabajador prestó servicios para la demandada PEDIDOS YA CHILE SPA desde el 03 de julio de 2019 hasta el 15 de mayo de 2020, declarándose la relación laboral en calidad de RAIDER o desde la fecha y forma señalada o que el Tribunal determine conforme a derecho y al mérito del proceso. b) Se declare que el despido del que fue objeto, con fecha de 15 de mayo de 2020 es injustificado, indebido o improcedente y se condene a al pago de lo siguiente; - $ 400.000.- por concepto de la indemnización sustitutiva por falta del aviso previo o la suma mayor o menor que se determine conforme al mérito del proceso - Ordenar el pago de $ 183.333.- por concepto de feriado proporcional o la suma mayor o menor conforme al mérito del proceso. - Remuneraciones y demás prestaciones, devengadas desde su separación esto es, desde el 15 de mayo de 2020, hasta la fecha en que su ex empleador convalide el despido en los términos señalados por el artículo 162 inciso quinto y siguiente del Código del Trabajo. Declarando su despido como NULO y, asimismo, deberá enterar las cotizaciones de seguridad social adeudadas en AFP PROVIDA, FONASA Y AFC, todo ello en virtud y a la raz

Fundamentos

considerandos precedentes, analizada en conjunto y de conformidad a las reglas de la sana crítica, resulta suficiente, a juicio de esta sentenciadora, para estimar concurrentes los requisitos que configurarían una relación laboral entre las partes, en los términos que exigen los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, por el periodo que se indicará más adelante. NOVENO: Que, en efecto, entrando al análisis particular de cada uno de los elementos que conforman la relación laboral en juicio ha resultado acreditado los siguientes hechos: a) Que la demandada Pedidos Ya, funciona a través de una aplicación o App, del mismo nombre y tiene como finalidad intermediar en el despacho de alimentos, lo que se materializa a través de los repartidores o raiders. Así fue señalado por la propia demandada en su contestación, indicando que Pedidos Ya ofrece a los establecimientos el servicio de delivery, teniendo como función la de conectar a los consumidores con la oferta de distintos locales a través del despacho a domicilio, despacho que realizan los raiders o repartidores. Y, si bien el testigo de la demandada trató de desligar responsabilidad de esta haciendo referencia en todo momento a la “aplicación”, indicando que la aplicación administraba, que la aplicación elaboraba los turnos o daba instrucciones, al momento de ser contrainterrogado por esta magistrado, sobre quien era la aplicación, este indico que correspondía a la demandada, a Pedidos Ya, y que era esta última quien la administraba. Detalló que la demandada cobraba a los usuarios por el servicio de reparto, por la entrega del pedido, que para el servicio de reparto se utilizaba a los repartidores. b) Que el demandante prestó servicios para la demandada entre el 03 de julio de 2019 al 15 de mayo de 2020, desarrollando funciones de raider o repartidor. Para arribar a tal conclusión se tiene en consideración, primero, que la demandada reconoció en su contestación cierta prestación de servicios por parte del actor consistentes en el reparto a domicilio de los productos que el usuario adquiría a través de la aplicación pedidos Ya. En cuanto el periodo en que tuvo lugar esa prestación de servicios la demandada no cuestionó expresamente las fechas indicadas en la demanda, ni rindió prueba alguna destinada a acreditar una fecha de ingreso distinta, por lo que se estará al periodo señalado por el actor. Además, este periodo resulta conforme con la documental consistente en correos electrónicos que dan cuenta de la activación y desactivación de la cuenta. c) Que, para llegar a prestar servicios para la demandada, el actor debió pasar por un proceso de selección, en el que debió acompañar una serie de antecedentes requeridos por la demandada tales como certificado de antecedentes, hoja de vida del conductor, entre otros. Esta situación también fue confirmada por los testigos de la demandante. En efecto Cristóbal Pinilla indicó que a la App llegó a través de una página web donde aparecían los requisit

Fallo

se declarara, además de lo injustificado del despido, que éste fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido pagadas, a lo que se accedió. Se constató o declaró la existencia de tal obligación, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la declaró, sino desde la fecha que se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica se desprenden, las que el tribunal especificara en su sentencia, condenando al demandado al pago de las contribuciones pertinentes; sanción que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual también ha sido declarado.// Noveno: Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia de base, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicar la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas.// Décimo: Que, en estas condiciones, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del ar

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Concepción, cinco de octubre de dos mil veinte. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Comparece ALVARO FELIPE ARREDONDO MONTOYA, chileno, Cédula Nacional de Identidad Nº 18.388.264-3, domiciliado en Antonio Varas Nº 126, Collao, comuna de Concepción, Región del Bío Bío, quien interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaci

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