PACHECO/FUNDACIÓN EDUCACIONAL BELEN
Rol
O-3263-2020
Fecha
5 de octubre de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Señalan que, doña Catherine Pacheco ingresó a trabajar bajo subordinación y dependencia para el demandado con fecha 11 de abril de 2011, desempeñando funciones de educadora diferencial. Agrega que desempeñó sus funciones de manera ininterrumpida hasta el día 29 de febrero de 2020. Indica que, su remuneración mensual para efectos del art. 172 del Código del Trabajo era de $1.204.700.- Expone que, con fecha 11 de diciembre de 2019, el ex empleador de Catherine Pacheco le hace entrega de carta de despido de la misma fecha, en la cual se señala que se pone término al contrato de trabajo de conformidad a lo establecido en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es por Necesidades de la Empresa, despido que se hizo efectivo con fecha 29 de febrero de 2019. Sostiene que, la causal invocada resulta ser completamente injustificada e improcedente y los hechos y afirmaciones que se señalan en la carta carecen de toda veracidad. Relata que, lo que expresa la carta respecto a la supuesta justificación del despido es : “Los hechos en que se funda la causal invocada derivan de la reestructuración que se está realizando en el colegio, debido a la reducción de horas que se aplicará a partir del próximo año con el cambio de la JEC. Dicha reestructuración conlleva la baja en las horas y como consecuencia lógica la reducción de docentes en el área mencionada. Es por ello que nos vemos en la necesidad de prescindir de sus servicios". Expresa que el ex empleador de la demandante sólo se dedica a señalar de manera genérica que producto de una supuesta reestructuración de funciones, se ha resuelto prescindir de los servicios de la demandante, sin aportar datos detallados que expliquen las razones de esta supuesta reestructuración.- Sostiene que, la supuesta necesidad de prescindir de los servicios de Catherine Pacheco y desvincularla no ha obedecido a factores externos puesto que no aparece nada explicitado en la carta de despido, por lo que ha obedecido a un
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don ALEXIS ALFREDO ARANCIBIA CERNA, y don FELIPE ANDRÉS GALLARDO TOLEDO, ambos abogados y en representación de CATHERINE ELIZABETH PACHECO FERNÁNDEZ, cédula nacional de identidad N° 14.159.242-4, todos domiciliados para estos efectos en Huérfanos 863, oficina 812, Santiago, e interponen demanda por despido injustificado, en contra del ex empleador de la demandante FUNDACIÓN EDUCACIONAL BELÉN, Rut 74.805.100-7, representada legalmente por JOSÉ MANUEL DEL RIO MARTÍN, ambos domiciliados para estos efectos en Moneda 1958, comuna de Santiago, fundada en los siguientes hechos: Señalan que, doña Catherine Pacheco ingresó a trabajar bajo subordinación y dependencia para el demandado con fecha 11 de abril de 2011, desempeñando funciones de educadora diferencial. Agrega que desempeñó sus funciones de manera ininterrumpida hasta el día 29 de febrero de 2020. Indica que, su remuneración mensual para efectos del art. 172 del Código del Trabajo era de $1.204.700.- Expone que, con fecha 11 de diciembre de 2019, el ex empleador de Catherine Pacheco le hace entrega de carta de despido de la misma fecha, en la cual se señala que se pone término al contrato de trabajo de conformidad a lo establecido en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es por Necesidades de la Empresa, despido que se hizo efectivo con fecha 29 de febrero de 2019. Sostiene que, la causal invocada resulta ser completamente injustificada e improcedente y los hechos y afirmaciones que se señalan en la carta carecen de toda veracidad. Relata que, lo que expresa la carta respecto a la supuesta justificación del despido es : “Los hechos en que se funda la causal invocada derivan de la reestructuración que se está realizando en el colegio, debido a la reducción de horas que se aplicará a partir del próximo año con el cambio de la JEC. Dicha reestructuración conlleva la baja en las horas y como consecuencia lógica la reducción de docentes en el área mencionada. Es por ello que nos vemos en la necesidad de prescindir de sus servicios". Expresa que el ex empleador de la demandante sólo se dedica a señalar de manera genérica que producto de una supuesta reestructuración de funciones, se ha resuelto prescindir de los servicios de la demandante, sin aportar datos detallados que expliquen las razones de esta supuesta reestructuración.- Sostiene que, la supuesta necesidad de prescindir de los servicios de Catherine Pacheco y desvincularla no ha obedecido a factores externos puesto que no aparece nada explicitado en la carta de despido, por lo que ha obedecido a una decisión libre y voluntaria de la empresa. Reitera que el despido del cual fue objeto Catherine Pacheco es improcedente, ya que el contenido de la carta de despido que comunica el término del contrato de trabajo no cumple con los requisitos que ha señalado nuestra legislación y jurisprudencia. También afirma que, infundadamente la demandada procedió a realizar en el finiquito un descuen
Fallo
por tanto tampoco deja sin efecto el motivo jurídico que la fundamenta, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728. Que además de lo anterior, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el evento de no ser acreditadas las causales del artículo 159 y 160 del mismo cuerpo legal, se entenderá que el término se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esta es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador, situación que en autos, no se produce. A mayor abundamiento, el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino extraerse lo que el tenor literal de la antedicha norma señala, esto es, “que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15”.-. Que así también se entiende del tenor del artículo 52 de la misma Ley, el que dispone que acogida la pretensión del trabajador, deberán pagarse las prestaciones que corresponda
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT Nº : O-3263-2020. RUC Nº : 20-4-0270254-1 MATERIA: DESPIDO IMPROCEDENTE, Y COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE: CATHERINE ELIZABETH PACHECO FERNANDEZ. DEMANDADA: FUNDACION EDUCACIONAL BELEN . Santiago, cinco de octubre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don ALEXIS ALFREDO ARANCIBIA CERNA, y don FELIPE ANDRÉS GAL
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