CAMPOS/CONSTRUCTORA MARABIERTO LTDA.
Rol
O-891-2020
Fecha
2 de octubre de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda, entregando una disquisición de carácter general respecto de los hechos que sirvieron de fundamento a la causal invocada, sin señalar a que se refiere con “racionalización” ni cómo esto hace indispensable la separación de la actora de sus funciones. Pide que se acoja la demanda y se condene a las demandas a pagar las siguientes prestaciones: indemnización por un años de servicio ascendente a la suma de $2.220.960.- más un incremento del 30% contemplado en el artículo 168 literal a del Código del Trabajo, ascendente a la suma de $666.288; por feriado legal del período 2017-2018 y 2018-2019, la suma de $1.036.448.-; feriado Proporcional por 11,42 días ascendente a la suma de $281.815.-; y, remuneración de abril de 2020 ascendente a la suma de $740.320.- Al primer otrosí dedujo demanda de nulidad del despido, sobre la base de indicar que al actor se le adeudan las cotizaciones de AFC, AFP e ISAPRE Consalud del periodo octubre, noviembre y diciembre de 2018, marzo a diciembre de 2019 y enero a abril de 2020. SEGUNDO: Que, las demandadas Constructora Marabierto Ltda. e Inmobiliaria Calicanto Limitada, no obstante encontrándose válidamente emplazadas de la demanda y de la resolución que les confirió traslado y cito a audiencia preparatoria, no contestaron dentro de plazo legal ni comparecieron a la audiencia respectiva, por lo cual, se les tuvo por contestada en rebeldía, haciéndose efectivo el apercibimiento del artículo 451, inciso segundo del Código del Trabajo. A propósito de lo anterior, se solicitó por la demandante que se hiciera efectivo lo dispuesto en el artículo 453 n°1 inciso 7° del Código del Trabajo, teniendo por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, facultad que el tribunal reservó para esta etapa procesal. TERCERO: Que, se fijaron como puntos de prueba los siguientes: 1° Hechos y circunstancias que permitan determinar la procedencia del despido del actor, en razón de la causal de despido invocada y sus hechos
Fundamentos
considerando anterior, en aquello que era de su carga acreditar. Así, en lo tocante a la acción de nulidad, logró establecerse la ausencia de pago de las mismas mientras se mantuvo vigente la relación laboral con la demandada, conforme se obtiene de los certificados de cotizaciones previsionales allegados. De otra parte, en cuanto al despido injustificado, atendido lo dispuesto en el artículo 454 n°1 inciso 2° del Código del Trabajo, siendo carga de la demandada principal acreditar el cumplimiento de las formalidades y requisitos legales, nada se alegó ni acreditó en razón de su rebeldía, lo que en consorcio con la presunción legal aplicada, permite estimar la procedencia de la demanda en ese acápite. Ídem en relación con el cobro de prestaciones, desde que era resorte de la demandada principal acreditar el pago de las remuneraciones pendientes y feriados adeudados, lo que tampoco a su turno aconteció. Por último, en cuanto al régimen de subcontratación declaro en estrados el testigo Marco Reyes Reyes, quien señalo haber sido compañero de trabajo del actor en las obras que se ejecutaron en la Costanera de esta ciudad por la empresa Mar Abierto, desde el año 2017 hasta este año; agregando que “la empresa se llamaba Mar Abierto, pero la Inmobiliaria era Calicante”, refiriendo que la primera construía los departamentos y la segunda los vendía, además de supervisar las instalaciones y, que el nombre de la obra en la que trabajaron era “Nueva Costanera”. Lo anterior, se vio además reforzado por el mérito de las alegaciones efectuadas por la propia demandada principal en las contestaciones tenidas e la vista. OCTAVO: Que, a propósito de lo precedentemente establecido, se tendrá por acreditada la procedencia de la acción de despido improcedente, cobro de prestaciones y nulidad del despido, deviniendo como corolario de esta última acción la sanción establecida en el artículo 162 peticionada al primer otrosí del libelo de la demanda. Asimismo, en razón de lo señalado en el Considerando Cuarto precedente, a propósito de las alegaciones que se presumieron como efectivas y de los hechos que se tuvieron por acreditados en razón de lo dispuesto en los artículos 453 numeral 5 y 454 numeral 3 del Código del Trabajo y el refuerzo por conducto de la rebeldía de las demandadas, se establecerá que el actor presto servicios en régimen de subcontratación para la demandada Inmobiliaria Calicanto, debiendo esta en ausencia de alegaciones y probanzas relativas al ejercicio de los derechos de información o retención previstos en el artículo 183 C del Código del Trabajo, responder solidariamente de las prestaciones que se reconocerán en favor del actor. NOVENO: Que, habiendo resultado completamente vencidas la demandadas, serán condenada al pago de las costas de la causa, regulándose desde ya las personales en la suma equivalente a dos (2) Ingresos Mínimos Mensuales Incrementados para fines Remuneracionales. Por las consideraciones antes señaladas y visto además lo
Fallo
se resuelve: I.- Que, se acoge la demanda de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones interpuesta en representación de JUAN CAMPO OLEA, en contra de CONSTRUCTORA MARABIERTO LTDA. y en consecuencia, se condena a ésta última a pagar las siguientes prestaciones: 1.- $2.220.960.- a título de indemnización por años de servicio.- 2.- $666.288.- por concepto de incremento del 30%. 3.- $1.318.263.- por feriado legal y proporcional adeudados. 4.- $740.320.- por concepto de remuneración adeudada. II.- Que, se acoge la demanda de nulidad del despido interpuesta en representación de JUAN CAMPO OLEA, en contra de CONSTRUCTORA MARABIERTO LTDA y como corolario, se obliga a esta última a cancelar la suma de $740.320.- mensuales, por concepto de remuneraciones devengadas desde la fecha de ejecución del despido, esto es, desde el día 30 de abril de 2020 y hasta la fecha en la que se pague las cotizaciones previsionales adeudadas y se comunique al demandante personalmente o mediante carta certificada enviada al domicilio de éste, acompañando la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes y en las que conste la recepción de dicho pago. III.- Se declara que a la demandada solidaria INMOBILIARIA CALICANTO LTDA, le asiste responsabilidad en sistema de subcontratación de naturaleza solidaria respecto de las prestaciones reconocidas en favor del actor en los numerales I y II de esta parte resolutiva. IV.- Que, se condena en costas a las
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Reclamacion del despido, cobro de prestaciones y nulidad del despido. DEMANDANTE: JUAN RAMÓN CAMPOS OLEA. DEMANDADA: CONSTRUCTORA MARABIERTO LTDA. RIT: O-891-2020 RUC: 20- 4-0278700-8 ____________________________________________________ Antofagasta, dos de octubre de dos mil veinte. PRIMERO: Que, se compareció ante este tribunal en representación de J
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