VEGAS/TRANSPORTES CCU LIMITADA
Rol
O-496-2020
Fecha
2 de octubre de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: Que en estos antecedentes RIT O 496 -2020, ha comparecido don Luis Mencarini Neumann, abogado, domiciliado en esta ciudad calle Antonio Varas 21 989, Oficina 1703, en representación de don WILDO ISIDORO VEGAS REYES, empleado, del mismo domicilio anterior para estos efectos, he interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en Procedimiento de Aplicación General en contra de su ex-empleadora, la sociedad TRANSPORTES CCU LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada por doña Marcela Morales Sepúlveda, factor, ambos con domicilio en Ruta 5 Sur, kilómetro 658, Comuna de Vilcún. Funda su pretensión en que prestó servicios para la sociedad Transportes CCU Limitada, desde el 15 de marzo de 2005 hasta el 28 de febrero de 2020, fecha en la que se puso término a su contrato que, a la fecha, correspondía al de Jefe de Operaciones de Supermercados, según indicó la demandada ante la Inspección del Trabajo, en la audiencia de conciliación de fecha 18 de Marzo de 2020, el término a su contrato de trabajo se fundó en la causal contenida en el 161 inciso 1º del Código del Trabajo, sin que hasta la fecha se le haya hecho entrega material de la Carta de Aviso. Agrega que su remuneración era variable y el promedio de las últimas que trabajo y percibió en forma íntegra, asciende a la suma de $ 2.723.202.- la que debe ser considerada para la base de cálculo de las indemnizaciones y demás beneficios que se demandan. Señala que la carta-aviso por la que se comunica la decisión del empleador nunca le fue entregada en forma personal, ni tampoco remitida a su domicilio, por lo que toda la información relativa a su despido pudo conocerla recién el día del comparendo de Conciliación celebrado ante la Inspección del Trabajo, lo que permitió comprobar que no se dio cumplimiento a las formalidades que debe contener la carta aviso cuando se invoca la causal señalada. Agrega que la carta exhibida ante el Inspector del Trabajo si
Fundamentos
considerando entonces que la comunicación no se contienen otros hechos o circunstancias en los cuales se puede sostener esta causa de terminación del contrato, no queda otra alternativa que declarar que la terminación del contrato es injustificada, indebida e improcedente, por lo que la sociedad empleadora deberá ser condenada a las prestaciones que se derivan de una decisión de este carácter. Sin perjuicio de lo antes señalado, de las declaraciones y reconocimiento efectuados en el comparendo ante la Inspección del Trabajo, aún en el evento que el despido pudiere fundarse en lo señalado en el artículo 161 inciso 2º del Código del Trabajo, de todos modos es injustificado, indebido e improcedente por no ser aplicable dicha causal respecto del contrato de trabajo de su mandante, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 161 - en lo pertinente - esta causal procede únicamente cuando se trata de trabajadores que estan en alguno de los siguientes supuestos: a) Trabajadores con poder para representar al empleador, dotados de facultades generales de administración. La ley señala a vía ejemplar a los gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, como clase de trabajadores que ostentan dichas facultades. Cita y desarrolla jurisprudencia que señala que “La naturaleza del cargo de gerente general está dada por la extensión y alcance de las facultades que le han sido conferidas al trabajador, es decir, resulta obvio que ostenta poder para representar a su empleador y está revestido de facultades generales de administración […] tratándose de uno de estos trabajadores, la ley no ha exigido más que la manifestación de voluntad del empleador y/o el pago de una indemnización sustitutiva […]” b) Trabajadores que desempeñen cargos o empleos de exclusiva confianza del empleador El carácter de exclusiva confianza de un empleo deriva directamente de la naturaleza misma de la función desarrollada. En consecuencia, para verificar si un cargo es o no de exclusiva confianza del empleador debe atenderse al contenido del servicio prestado. De esta manera, la pérdida de la confianza del empleador aleja al trabajador de sus funciones, conduciendo al término de su contrato. Para que un cargo o empleo sea de confianza significa que el trabajador tiene atribuciones en base a las que puede tomar decisiones relevantes para el negocio en lo futuro. Los límites de la exclusiva confianza no están determinados, pero, por su naturaleza, importan facultades que puedan comprometer el patrimonio de quien lo contrató. En el caso de autos, su representado no tenía poder de representación de la empresa y no estaba dotado con facultades generales de administración. Tampoco tenía facultades cuyo ejercicio pudiere comprometer el patrimonio de su empleadora, por lo que no es posible atribuirle la calidad de un cargo de exclusiva confianza del empleador sino que sus funciones estaban absolutamente regidas por la ordenes e instrucciones recibidas del empleador. Por lo tanto, en c
Fallo
fallo transcrito, las asignación de traslación que paga su representada al no tener carácter de remuneración, sino muy por el contrario, al tratarse sólo de una devolución de gastos que se otorga para la prestación de los servicios y no como una consecuencia de los mismos, es que no debe ser considerada en la base de cálculo del art. 172 del C.T., debiendo rechazarse la demanda por concepto de diferencias de indemnización por años de servicios. Lo mismo se hace extensivo a la asignación de seguro automotriz y desayuno y viáticos, que igualmente comparten la naturaleza de devolución de gastos que debe rendir el trabajador, tal como consta por lo demás en el anexo de contrato que el demandante acompaña a su demanda. En cuanto a las Peticiones Concretas: 1.- Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $2.723.222.- No procede, esta fue pagada correctamente en el juicio ejecutivo previo existente entre las partes por la suma de $1.938.277.- 2.- Indemnización por 15 años de servicio, por la suma de $40.848.303.- No procede, esta fue pagada correctamente en el juicio ejecutivo previo existente entre las partes por la suma de $29.074.155.- Adicionalmente la contraparte pretende utilizar una base de cálculo que excede el tope legal de UF90 sin fundamento alguno. 3.- Incremento legal de 150% sobre las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios. No procede. 4.- En subsidio de lo anterior solicita el incremento del 30% de acuerdo a lo dispuesto en art. 168 letra a)
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Temuco, dos de octubre de dos mil veinte. VISTOS Y OIDOS: Que en estos antecedentes RIT O 496 -2020, ha comparecido don Luis Mencarini Neumann, abogado, domiciliado en esta ciudad calle Antonio Varas 21 989, Oficina 1703, en representación de don WILDO ISIDORO VEGAS REYES, empleado, del mismo domicilio anterior para estos efectos, he interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaci
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