Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

ISSA SPA. CON INSP PROV DEL TRABAJO DE RANCAGUA

Rol

I-10-2020

Fecha

2 de octubre de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que más adelante se exponen, solicitando desde ya, que se deje sin efectos o se rebaje la multa cursada, por incurrir en error de hecho al cursar la infracción. La multa cursada son las siguiente: Añade, que la notificación de la presente resolución fue practicada con fecha 13 de marzo de 2020, encontrándose en consecuencia dentro de plazo para reclamar de ella conforme lo dispone el artículo 503 inciso 3º del Código del Trabajo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña BERNARDA MOYA VILCHES, representante legal de la empresa ISSA SPA, RUT 76.169.599-1, ambos domiciliados para estos efectos legales en Calle Condel Nº 163-D, Comuna de San Francisco de Mostazal, interponiendo reclamo judicial en contra de la multa Nº 3862.19.56- 1, contenida en resolución número 73, de fecha 28 de febrero de 2020. Señala que la resolución de multa fue dictada en comparendo de fiscalización en la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua a causa del reclamo deducido por el ex trabajador Hernán Urra Orellana Nº de reclamo 06/01/019/4362, y cuyo representante legal corresponde a don ANDRÉS CARRASCO MADARIAGA en su calidad de INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE RANCAGUA conforme a DFL Nº 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, todos domiciliados en Avda. Alameda Nº 347, Comuna de Rancagua; dicha resolución, resolvió aplicar sanción Administrativa de multa por un valor equivalentes a 9 U.T.M.; por los hechos que más adelante se exponen, solicitando desde ya, que se deje sin efectos o se rebaje la multa cursada, por incurrir en error de hecho al cursar la infracción. La multa cursada son las siguiente: Añade, que la notificación de la presente resolución fue practicada con fecha 13 de marzo de 2020, encontrándose en consecuencia dentro de plazo para reclamar de ella conforme lo dispone el artículo 503 inciso 3º del Código del Trabajo. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Expone que con fecha 25 de noviembre de 2019, se fiscalizó en comparendo, a causa de reclamo deducido por don Hernán Urra, reclamo Nº 0601/2019/4362. De la multa cursada, resulta del todo que se cursa por: Afirma que el trabajador fue notificado con 30 días de anticipación del término de su contrato de trabajo y con ello del finiquito y las cotizaciones previsionales pagadas a esa fecha. Posterior a la notificación “personal” del trabajador, éste no concurrió más a trabajar. Fe de lo señalado se acreditará en la audiencia respectiva. Es decir el trabajador fue notificado personalmente del término de la relación laboral y del finiquito junto al estado de pago de sus cotizaciones previsionales con 30 días de anticipación el término efectivo del contrato de trabajo. Estando a su disposición el finiquito el trabajador no lo firmó y tampoco concurrió más a trabajar hasta que se notifica para comparecer a comparendo por un reclamo que interpuso el ex trabajador en la Inspección del Trabajo de Rancagua con fecha 14 de noviembre de 2019; es decir, el trabajador fue: 1.- Notificado del término de su vínculo laboral el 27 de septiembre de 2019. 2.- Dejo de asistir a trabajar desde los días siguientes del mes de septiembre de 2019; es decir antes que terminará el mes de septiembre el trabajador no fue más a trabajar, pese a que aún quedaban los días de octubre por trabajar (notificación con un mes de aviso. Fecha de término al 31 de octubre de 2019). 3.- Trabajador deduce reclamo en IPT de Rancagua con fecha 14 de noviembre de 20

Fallo

fallo es propio, constitucional de los Tribunales de Justicia Laboral y no de la Dirección del Trabajo y así ella misma lo ha reconocido conforme se ha fundamentado. Expresa que el acto de la fiscalización es uno solo que se concluye con determinar la existencia o no de multa por infracción laboral; pero resulta del todo, que el acto de la fiscalización está conformado por distintas etapas y cuyos actos en su totalidad conforman el acto administrativo de fiscalizar, y entre todos ellos debe haber una debida y correspondiente armonía hecho que, en este asunto controvertido no ocurre. Se omite así, una fundamentación legal que era concluyente para determinar si existía o no una infracción laboral, y ello motiva el error de hecho respecto a la multa que se sanciona y se reclama en esta acción. Se produce, además una falta de integridad, causando una violación al principio del debido proceso, incidiendo en una falta de debida bilateralidad del comparendo administrativo, unida a la transparencia y publicidad de las actuaciones administrativas, reflejando una clara falta de control sobre su actuar conforme, lo último, con el artículo 16 y 41 de la Ley 19.880. Así se ejerce este derecho de reclamar las multas careciendo de estos elementos con, lo cual se comprenderá que inclusive el derecho a una debida defensa y fundamentación para interponer esta reclamación se ve mermada y claramente ocasiona un perjuicio. En definitiva y previas citas legales solicita dejar sin efecto la multa

Texto Completo (Preview)

Rancagua, dos de octubre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña BERNARDA MOYA VILCHES, representante legal de la empresa ISSA SPA, RUT 76.169.599-1, ambos domiciliados para estos efectos legales en Calle Condel Nº 163-D, Comuna de San Francisco de Mostazal, interponiendo reclamo judicial en contra de la multa Nº 3862.19.56- 1, contenida en resolución número

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