GESTIÓN TOTAL DE OUTSOURCING DE RECURSOS HUMANOS S.A./INSPECCIÓN DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE
Rol
I-156-2020
Fecha
2 de octubre de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que, comparece don ARLOS ANDRES CARDENAS GLEISNER, abogado, domiciliado en Calle Santo Domingo Nº 498, Oficina 404, Comuna de Santiago, Región Metropolitana en representación de GESTIÓN TOTAL DE OUTSORCING DE RR.HH. S.A., interpone reclamación judicial en procedimiento de los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo en contra de la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE, representada por don FERNANDO CAMPOS CODORNIU, Inspector Comunal del Trabajo Santiago Norte, ambos domiciliados en Calle San Antonio Nº 427, Sexto Piso, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la Resolución Ordinaria Nº 84 de fecha 29 de abril de 2020 que mantuvo la Resolución de Multa N° 1609/19/8-1-2 de fecha 26 de agosto de 2019 que aplicó a mi representada una sanción ascendente a 1 y 20 Ingresos Mínimos Mensuales respectivamente. Expone que por Resolución de Multa N° 1609/19/8-1-2, la Dirección del Trabajo, Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, aplicó a su representada una multa administrativa ascendente a 1 y 20 Ingresos Mínimos Mensuales respectivamente. Que su representada con fecha 30 de diciembre de 2019, solicitó la reconsideración administrativa de la sanción cursada, pidiendo se dejara sin efecto por haber estimado que el fiscalizador actuante habría cometido un ERROR DE HECHO, presentación que fue rechazada por Resolución Nº 84 que confirmó y mantuvo la multa, resolución que para los efectos de cómputo del plazo pertinente, le fue notificada por correo certificado a su representada el día 7 de mayo de 2020, conforme consta de los documentos que se adjuntan en un otros. Agrega, que la Resolución de Multa Nº 1609/19/8-1-2, establece como hechos constatados, y que sustentan la multa que se impugnó lo que sigue.- 1.- NO COMPARECER EL EMPLEADOR EN FORMA PERSONAL O POR INTERMEDIO DE MANDATARIO O APODERADO, SIN CAUSA JUSTIFICADA, A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, HABIENDOSE VERIFICADO QUE E
Fundamentos
fundamentos de la decisión”. Que la alegación esencial de la reclamante radica en que el tribunal revise el fondo de la discusión, solicitando que se pronuncie directamente sobre la resolución de multa y no sobre la resolución de reconsideración. Sus alegaciones refieren a falta de un emplazamiento válido, aquellas no dicen relación con la existencia de un error de hecho manifiesto al aplicar la multa, sino con el procedimiento aplicado. Así como también, que hubo infracción al principio non bis in ídem. Dado que esta Magistrado se encuentran limitada al mandato legal establecido en el artículo 511 del Código del Trabajo no le permite una discusión jurídica como la pretendida por la reclamante, lo que implicaría revisar lo que dice relación con los hechos que inciden en la multa, la ponderación de las circunstancias que tuvo presente el fiscalizador para decidir la aplicación de la sanción específica y el procedimiento de la misma, que escapa al ámbito de competencia del reclamo. Aquello solo podía efectuarse por la vía del artículo 503 del Código del Trabajo, cuyo no es el caso. DECIMO: A mayor abundamiento, el reclamante en la reconsideración administrativa sostiene que el lugar en el cual se habría practicado la notificación corresponde a las instalaciones de Synapsis(TIVIT) ubicado en Presidente Eduardo Freí Montalva 2205, Independencia, Dicha dirección no es el domicilio ni sucursal de la empresa. Además, se menciona que existiría un respaldo firmado por el señor Rafael Jiménez. El señor Jiménez no es representante legal ni apoderado ni persona que posea las calidades del art. 4 del Código del Trabajo. Que se trata de un trabajador de la empresa que cumple funciones como operador sujeto a la potestad de sus jefes. Que, a su vez, el ente fiscalizador decide mantener la multa aplicada, y, por ende rechaza el recurso administrativo, por cuanto estima que de los antecedentes aportados por la empresa no acreditan el error de hecho. En razón que el contrato es del año 2017, sin acompañar actualización del mismo. Así mismo no acompaña documento ofrecido del SII. DECIMO PRIMERO: Que para determinar si el inspector incurrió en error de hecho al momento de resolver la reconsideración intentada por la empresa, es imperativo verificar los antecedentes que la empresa hizo valer al presentar el recurso de reconsideración y todos los antecedentes que tuvo a la vista para resolver como lo hizo. Que, en la especie, en lo pertinente, lo único acompañado fue el contrato de trabajo del señor Rafael Alejandro Jiménez Rojas del año 2017. Que, en estas condiciones, el Director Comunal de la Inspección del Trabajo no ha incurrido en ningún error de hecho al mantener la multa aplicada, por cuanto los antecedentes invocados en la reconsideración no acreditan que el fiscalizador haya incurrido en error de hecho, ante la falta de actualización del mismo y al estimar el reclamante que un vicio en el procedimiento consiste en un error de hecho reclamable por la acción qu
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los arts. 511, 512 del código del trabajo, 37 y demás normas pertinentes; SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZA el reclamo judicial interpuesto por GESTIÓN TOTAL DE OUTSORCING DE RR.HH.S.A, en contra de la Resolución N°84 de fecha 29 de abril de 2020 dictada por la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE, representada por don FERNANDO CAMPOS CODORNIU y, en consecuencia, se confirma la Multa 1609/19/8-1-2 II.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y comuníquese RIT : I-156-2020 RUC : 20- 4-0273030-8 Pronunciada por doña VIOLETA ELIZABETH DIAZ SILVA, Juez Suplente del Primer Juzgado laboral de Letras de Santiago. 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dos de octubre de dos mil veinte. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia de juicio y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a las partes por correo electrónico como fuere dispuesto en la audiencia respectiva con esta fecha del hecho de su dictación así
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