2º Juzgado de Letras de Los Andes

AYALA/LA ESPARTANA LIMITADA

Rol

M-15-2020

Fecha

2 de octubre de 2020

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS X · ACREDITA DELEGACION DE PODER · SE ALLANA DEMANDA X 1. TOTAL X 2. PARCIAL X · EXCEPCIONES X 1. DILATORIAS X A. INCOMPETENCIA X B. FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA X C. LITIS PENDENCIA X D. INEPTITUD DEL LIBELO X E. PRESCRIPCIÓN X F. CADUCIDAD X G. PERENTORIAS X · CONCILIACION X 1. TOTAL X 2. PARCIAL X · HECHOS CONFORMES X · HECHOS A PROBAR X · RINDE PRUEBA X 1. DEMANDADAS X A. DOCUMENTAL X B. CONFESIONAL X C. TESTIMONIAL X D. OTROS (declaración de parte) X 2. DEMANDANTE X A. DOCUMENTAL X B. CONFESIONAL X C. TESTIMONIAL X D. OTROS (declaración de parte) X · SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA X · MEDIDA CAUTELAR X · CITACION DE NOOTIFICACION DE SENTENCIA X Se da inicio a la audiencia única en procedimiento monitorio por video conferencia, con la asistencia solo de la parte demandante doña PAULA ANDREA AYALA NÚÑEZ representada por su abogada y apoderada doña Rommy Marcela Cáceres Aravena, y en rebeldía de la demandada. Atendida la rebeldía de la demandada y como trámite esencial se tiene por contestada la demanda por fracaso el llamado a conciliación. Dicho lo anterior, el Tribunal confiere traslado a la demandante para efectos que solicite lo que en derecho corresponda. La parte demandante plantea que encontrándose debidamente notificada la parte demandada, y siendo este un procedimiento monitorio con audiencia única la oportunidad procesal para controvertir los hechos de la demanda se encuentra precluido por lo que atendido lo dispuesto en el artículo 453 del Código del Trabajo, solicita que al no haber contestado la demanda la demandada, no se reciba la causa a prueba, se dicte sentencia de inmediato y que se tengan por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda al momento de dictar la sentencia. Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el ar

Fundamentos

considerando: PRIMERO. Que a folio 1 comparece doña Paula Andrea Ayala Núñez, actualmente cesante, domiciliada en Los Copihues, Block 1.415 departamento 401, comuna de Los Andes, e interpone demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido incausado y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de su ex empleador la empresa La Espartana Limitada, R.U.T. 76.881.805-3, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1° del Código del Trabajo, por Raúl Ignacio Alarcón Araya, R.U.T. 16.551.029-1, comerciante, ambos con domicilio en Pasaje Carlos Ibar Hunneus N° 1.998, Villa Lomas Santa Rosa en la comuna de Los Andes. En relación a los hechos señala que fue contratada bajo subordinación y dependencia por la demandada, ya individualizada, con fecha 01 de Agosto de 2.018, ingresando a trabajar para la demandada en funciones de "ayudante de cocina", prestando sus servicios en el local “La Espartana”, ubicado en calle Santa Rosa 199, Los Andes. El contrato se escrituró en fecha señalada y se estableció que su duración se extendería hasta el día 31 de Agosto de 2.018. Luego con fecha 1° de Septiembre de 2.018, se firma anexo de contrato en donde se extiende la duración del vínculo laboral hasta el 30 de ese mes. A continuación el día 1° de Octubre de 2.018, se firma nuevo anexo de contrato en el que se establece que la duración de la relación laboral adquiere el carácter de indefinida. Como retribución a sus servicios se acordó una remuneración, que al momento de su despido alcanzaba $ 320.500 (trescientos veinte mil quinientos pesos) como sueldo base, más gratificación legal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 del Código del Trabajo, por la suma de $ 80.125 (ochenta mil ciento veinticinco pesos), por lo que para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo su última remuneración alcanza la suma de $ 400.625 (cuatrocientos mil seiscientos veinticinco pesos). Hace presente que durante todo el período que trabajó para la empresa demandada, se le descontó la suma legal correspondiente a cotizaciones de seguridad social, sin que fueran enteradas en las instituciones correspondientes, en conformidad a la ley. Además en la remuneración del mes de Marzo de 2.020 se le adeuda un saldo de $ 90.000 (noventa mil pesos). La jornada laboral se extendía por 45 horas semanales, en base a sistema de turnos detallados en la cláusula segunda del contrato de trabajo. Respecto al término de la relación laboral señala que el día 18 de Marzo de 2020, al concluir el turno laboral del día, don Raúl Ignacio Alarcón Araya, comunica al personal que “no seguíamos trabajando más”, esto en razón que pretendía entregar el local comercial, por lo que estaban despedidos; esto sin señalar ninguna causa que justificare la medida, y sin presentar o enviar carta alguna que diera cuenta del término de la relación laboral y de sus fundamentos. A continuación, da cuenta de los trámites administrativos efectuados ante

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 41, 44, 58, 63, 162, 173, 432, 453, 496 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se hace lugar a la demanda interpuesta por doña Paula Andrea Ayala Núñez, en contra de la empresa La Espartana Limitada, representada por Raúl Ignacio Alarcón Araya, y en su mérito se declara que el despido del actor de fecha 18 de marzo de 2020, es nulo y carente de causal, como consecuencia, la demandada deberá proceder al pago de: 1.- Las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social que se devenguen desde el 18 de marzo de 2020 hasta la convalidación del despido por el pago de las cotizaciones adeudadas, sin límite alguno de acuerdo con lo previsto en la Ley N°20.194, teniendo como base de cálculo la cifra de $400.625 (cuatrocientos mil seiscientos veinticinco pesos) 2.- Las cotizaciones de seguridad social adeudadas a la fecha de término de la relación laboral. 3.- $400.625 (cuatrocientos mil seiscientos veinticinco pesos) por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 4.- $801.250 (ochocientos un mil doscientos cincuenta pesos) por concepto de indemnización por años de servicio. 5.- $400.625 (cuatrocientos mil seiscientos veinticinco pesos), por concepto de incremento legal del 50 % contemplado en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. 6.- $213.559 (doscientos trece mil quinientos cincuenta y nueve pesos) por concepto de compensación de feriado proporcion

Texto Completo (Preview)

ACTA DE AUDIENCIA UNICA PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA 02 de octubre de 2020 RUC 20-4-0272195-3 RIT M-15-2020 MAGISTRADO Silvia Ivonne Sanhueza Zapata ENCARGADO DE ACTAS Rafael Llanos Gallardo SALA Laboral HORA DE INICIO 10:00 hrs. HORA DE TERMINO 10:10 hrs. Nº REGISTRO DE AUDIO DEMANDANTE PAULA ANDREA  AYALA  NÚÑEZ ABOGADO ROMMY CACERES ARAVENA  CORREO ELECTRONICO rommyc

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