ROJAS/RIFFO Y TORRES TECNOLOGIA SPA
Rol
O-6669-2019
Fecha
2 de octubre de 2020
Materia
Despido indirecto, Indemnización convenciona, Nulidad del despido, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: a. La empresa demandada principal (Riffo y Torres Teconología Spa) mantuvo una relación contractual con Huawei Chile S.A. relativa a la construcción de redes de fibra óptica (para redes FTTX) para el cliente Telefónica Chile S.A. (cliente de Huawei Chile S.A.). Esta relación se ejecutaba a través de órdenes de compra generadas por Huawei Chile S.A., por la que se prestaban los servicios de instalación del cable de fibra óptica en postes (terreno), para luego cobrar dichos servicios a través de una factura, que suceden y emiten en forma regular, conforme a un precio convenido. En este sentido Riffo y Torres Tecnología SpA era una subcontratista, Huawei Chile S.A. era la empresa contratista y la dueña de la obra era Telefónica Chile S.A., quien es reconocida como el “cliente final”. Lo anterior se comprueba con la copiosa prueba documental aportada por los demandantes (certificados de cumplimiento, facturas y correspondencia), la cual es consistente con los relatos de la totalidad de los testigos que depusieron en juicio, siendo especialmente revelador el testimonio del Humberto del Nogal, ingeniero de Huawei Chile S.A., que dio detalles de la relación contractual, identificando claramente al cliente final, para el cual se contrataron los servicios de Riffo y Torres Tecnología SpA. b. A partir de mediados del 2018 (inicios de junio) la dueña de la obra (Telefónica) exigió la regularización de los subcontratos de Huawei y, en tal sentido, se exigió la certificación de cumplimiento de obligaciones laborales por parte de Riffo y Torres Teconología SpA. Además, de acuerdo a la documental incorporada por los demandantes (correspondencia electrónica, coherente con los testimonios incorporados), se tiene por establecido que se suscribieron contratos “marco”, uno de ellos llamado “contrato principal” que rigió entre junio y noviembre de 2018 (PPA6051CHL1709010022493390285882B1), luego un contrato complementario hasta diciembre de 2018 y también se suscribió el único
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1. En este juicio 1) MARÍA ANTONIETA HERRERA MILANO, domiciliada en Arturo Prat N°324, Depto. 207, Santiago, 2) JUAN LUIS BORDILLO AZAN, domiciliado San Pablo N° 6466, Lo Prado; 3)MAURICIO ANTONIO QUINTERO LEIVA, domiciliado San Martin nº 8790, Pudahuel;4) MANUEL JESÚS HERRERA MANCILLA, domiciliado en La Pampa 05647, Quinta Normal;5) JUAN DAVID DONOSO GARRIDO, domiciliado en San Luis 953, Casa 87- 85, Pudahuel; 6)FABIAN IGNACIO VILUGRON OLIVARES, domiciliado en San Diego N.º 833, Casa E, 7)RICHARD HAROLDO FUENTES SAEZ, domiciliado en Villasana 2045, Depto. 54D, Quinta Normal; 8)FRANCISCO FERNANDO TOBAR HERRERA, domiciliado en Arturo Prat N.º 841, Pudahuel;9) MANUEL ALEJANDRO FAJARDO RAQUILEO, domiciliado en Guayacan N° 1295, Pudahuel; y 10) BRYAN ROBERT ROJAS LOO, domiciliado en Alsino Nº 5428, Quinta Normal; han interpuesto demanda por nulidad de despido, despido indirecto y cobro de prestaciones e indemnizaciones legales, en contra de RIFFO Y TORRES TECNOLOGIA SpA, RUT: 76.445.848-6, representada por CESAR RIFFO YAÑEZ, ambos domiciliados para estos efectos en Apoquindo 6410, oficina 605, Las Condes, y solidaria o subsidiariamente de conformidad a los artículos 183-A , 183-B del Código del Trabajo, en contra de HUAWEI CHILE S.A., en adelante también como “HUAWEI”, representada legalmente por don Dou Young, ambos domiciliados en calle Rosario Norte 532, oficina 17, Las Condes, Región Metropolitana, y en contra de TELEFONICA CHILE S.A., en adelante “TELEFONICA”, representada por Roberto Muñoz, ambos domiciliados en Avenida Providencia 111, Providencia, en razón de haber sido contratados bajo vínculo de subordinación y dependencia por la primera de las demandadas, en las fechas y con la remuneración que para cada uno de ellos se señala en la demanda, para realizar labores de instalación y reparación de instalaciones relacionadas al rubro de la telecomunicación, empleadora que -a su vez- fue contratada por la empresa HUAWEI CHILE S.A., la cual -a su vez- prestaba servicios a la empresa TELEFONICA CHILE S.A. Alegan que la empleadora ha incumplido gravemente las obligaciones del contrato de trabajo, al deberles las remuneraciones y las cotizaciones previsionales, por lo que invocan la aplicación del artículo 171, en relación con el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, alegando además un régimen de subcontratación entre las demandas ya que los servicios prestados, durante toda la relación laboral, lo fueron en el marco de la relación contractual en calidad de contratista de HUAWEI CHILE S.A., y como subcontratista de TELEFONICA CHILE S.A., quien se beneficiaba de los servicios. Solicitan condena solidaria respecto de indemnizaciones por despido indirecto, con recargo legal, feriado, remuneraciones adeudadas y remuneraciones desde el despido hasta su convalidación. Todo con reajustes, intereses y costas. 2. Que la demandada principal no contestó la demanda, pero sí lo hizo Huawei Chile S.A., quien alega que se omiten los antecedentes
Fallo
fallo y que ambas demandadas comparecientes negaron, pese a que no podían desconocer los contratos que las ligaban y la participación de los demandantes en ello. 11. Que, por último, la demandada Huawei Chila S.A. ha intentado, osadamente, en juicio proponer una teoría conspirativa, a la cual el tribunal no puede atender, no solamente porque no fue propuesta en la contestación y en tal sentido no fue recibida a prueba, sino porque no existe una alegación clara al efecto ni mucho menos una acreditación con la escasa prueba que trajo. 12. Que por lo dicho, y ante la nula acreditación del derecho de información en cada caso, corresponde, conforme al art. 183 B del CT- la condena solidaria a todas las prestaciones devengadas al término de la relación laboral, (limitadas al periodo 2015-2019) por cuanto todas éstas son prestaciones laborales, de aquellas que el legislador quiso asegurar agregando como garantía el patrimonio de la empresa que se sirvió de las labores de los trabajadores. No resulta posible excluir la solidaridad respecto del efecto del art. 162 inc.5 y 7 del CT, por cuanto las demandadas tuvieron directa responsabilidad en que se generaran dichos incumplimientos al no supervisar el trabajo humano del cual se aprovechaban. 13. Que la restante prueba es de la demandante y estriba en los hechos que ya han sido acreditados. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los arts. 1, 160, 171, 183 A y siguientes, 420, 425, 453 y siguientes del código del tr
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Santiago, dos de octubre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: 1. En este juicio 1) MARÍA ANTONIETA HERRERA MILANO, domiciliada en Arturo Prat N°324, Depto. 207, Santiago, 2) JUAN LUIS BORDILLO AZAN, domiciliado San Pablo N° 6466, Lo Prado; 3)MAURICIO ANTONIO QUINTERO LEIVA, domiciliado San Martin nº 8790, Pudahuel;4) MANUEL JESÚS HERRERA MANCILLA, domiciliado en La Pampa 05647, Quinta
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