MEDINA/CONSTRUCTORA E INVERSIONES M. E. LTDA.
Rol
O-1421-2018
Fecha
1 de octubre de 2020
Materia
Daño moral, Despido injustificado, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, salvo los que reconoce expresamente. - El Fisco no tiene legitimidad para ser demandado por las normas de subcontratación porque no se cumplen los requisitos al efecto, dado que no es dueño de la empresa obra o faena en que se ejecutan las obras contratadas, que ceden en beneficio de toda la comunidad. - Tampoco se puede considerar al Fisco como “empresa principal” para los efectos de la subcontratación, por sus particulares características que no son las propias de la definición de empresa del artículo 3° del Código del Trabajo, porque o tiene la calidad de empresario como persona natural o jurídica que detente la libre administración y control de sus bienes. - La naturaleza del contrato celebrado entre las partes también escapa a la definición de contrato para aplicación del régimen de subcontratación, ya que el contrato adjudicado se enmarca en la noción de contrato administrativo que se caracteriza por el cúmulo de potestades de la administración, el formalismo de su celebración, sujeto a un estatuto especial de derecho público. - En subsidio, la responsabilidad que le cabía como mandante de las obras no es solidaria sino subsidiaria de acuerdo al artículo 183 D del Código del Trabajo por haber ejercido los derechos de información y retención durante la ejecución del contrato. - También, en ese caso, la responsabilidad se limita por ley al periodo de tiempo por el cual se prestaron los servicios bajo régimen de subcontratación. - En lo particular a lo demandado por los trabajadores, no existe contrato indefinido como pretenden hacer creer, firmaron finiquitos y el contrato vigente al momento del término de los servicios eran contratos a plazo fijo. La causal de término no fue despido verbal sino el “vencimiento del plazo convenido”. No pueden ser calificados de injustificado. Opone excepción de finiquito y pago respecto de los contratos anteriores. - Tampoco procede el daño moral demandado por cada uno de los demandantes p
Fundamentos
fundamentos de la sentencia. 7°.- Que, la relación laboral entre los demandantes y la empresa Constructora e Inversiones ME Limitada se establece con el mérito de los contratos de trabajo, anexos, liquidaciones de sueldo y certificados de cotizaciones previsionales que fueron incorporados. Los demandantes fueron contratados para desempeñarse en la obra “Refuerzos de Revestimiento en Estero Nonguen, Ciudad de Concepción, Región del Bio Bio. El mandante de dicha obra es el Ministerio de Obras Públicas que adjudicó las obras. La fecha de inicio de la relación laboral de los demandantes corresponde a la que se indican en la demanda. Salvo en el caso de los demandantes Ricardo Iriarte y Cristián Muñoz, que señalan que comenzaron a prestar servicios en forma previa a la escrituración del contrato de trabajo. Ese hecho no se establece porque no existe más que la declaración de ellos mismos que no es suficiente al efecto.
Fallo
por tanto, bajo régimen de subcontratación del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS – OBRAS HIDRÁULICAS. - Ingresaron a trabajar en la fecha, funciones específicas y remuneraciones que detallan. - Posterior al ingreso se les obligó a firmar una serie de contratos nuevos, contratos a plazos, finiquitos, de cartas de aviso y anexos de contrato, para ocultar la verdadera realidad de los contratos de trabajo que siempre tuvieron el carácter de indefinidos. - Se les despidió de forma injustificada con fecha 31 de agosto, en forma verbal, adeudándole horas extra, bonos pactados y las cotizaciones de las mismas de los meses de junio, julio y agosto de 2018. Tratándose de Sergio Muñoz Riquelme se le despidió verbalmente el 6 de septiembre de 2018 y Ricardo Iriarte Riquelme fue citado y despedido el día 6 de septiembre por medio de carta de despido. - Como jornada extraordinaria se les obligaba a todos a trabajar dos días sábados al mes y nunca se les otorgó la hora de colación sumándose una hora adicional a diario. - Se les ofreció en forma verbal un bono mensual de responsabilidad e $150.000 de los cuales se le adeudan los meses de julio y agosto de 2018. - Nunca fue su voluntad firmar los contratos, finiquitos y cartas de renuncia, que serían nulos, pues son irregulares, arbitrarios e ilegales. - El despido es nulo porque se les adeudan cotizaciones previsionales de AFP, Salud, Accidentes del Trabajo y AFC. - La conducta del empleador les ha causado daño extrapatrimonial, consisten
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Concepción, uno de octubre de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fechas 23 de abril de 2019, 25 de septiembre de 2019 y 15 de septiembre de 2020 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio, y el de los documentos con su digitalización. Los demandantes son: 1) Marcelo Aleja
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