Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

ARANCIBIA/RANQUILCO CONSTRUCCIONES LIMITADA

Rol

O-419-2020

Fecha

1 de octubre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar que constan en el acta respectiva la que, en lo pertinente, se da por reproducida para todos los efectos legales. CUARTO: Que en orden a acreditar los

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que Sebastián Osvaldo Troya González, abogado, en representación de Daniel Benis Arancibia Moreau, comerciante, domiciliados para estos efectos en Calle Morandé Nº 835, Oficina 1014, Santiago, interpone demanda en contra de Ranquilco Construcciones Limitada, del giro construcción, representada legalmente por Alejandro Wilson Almendra, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en María Auxiliadora Nº 767, San Miguel, con el objeto que se hagan las declaraciones y se condena a la demandada al pago de las prestaciones que indica. Fundando su pretensión señala que con fecha 1 de agosto 2014, sin haber suscrito contrato de trabajo ingresó a prestar servicios para la demandada, desempeñando funciones de Supervisor de Obra, desarrollando las labores que detalla, percibiendo una remuneración promedio de $1.024.937.- mensuales. Indica que en marzo del año 2019, al actor le disminuyen la remuneración, de forma unilateral por parte de la empresa, rebajándosela de $1.024.937.- a $855.146.- mensual, sin darle ninguna explicación razonable, de esta situación el trabajador reclama ante su empleador, sin recibir respuesta, dejándose constancia en correos electrónicos. Señala que además de lo anterior, los meses de diciembre 2019 y enero 2020, el actor no recibió su remuneración, agravándose aún más su situación financiera, lo que motiva al demandante a auto despedirse con fecha 6 de marzo 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación al artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal, conforme explica y detalla, citando normativa y jurisprudencia aplicable en la especie y

Fallo

en mérito de lo expuesto y normas legales que invoca, solicita se condene a la demandada al pago de las prestaciones que consigna en el petitorio de su libelo pretensor. SEGUNDO: Que la demandada no contestó el libelo incoado en su contra, por lo que nada expuso con relación a las pretensiones del actor. TERCERO: Que celebrada la audiencia preparatoria y fracasado el trámite de conciliación, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijando los hechos a probar que constan en el acta respectiva la que, en lo pertinente, se da por reproducida para todos los efectos legales. CUARTO: Que en orden a acreditar los fundamentos de su pretensión, la parte demandante ofreció e incorporó en la audiencia de juicio la prueba documental singularizada en el acta respectiva, la que para todos los efectos legales se da por expresamente reproducida en lo pertinente y, atendida la no comparecencia de la parte demandada, solicita se haga efectivo el apercibimiento legal con relación a la prueba confesional y de exhibición de documentos solicitadas. Que, por su parte, la demandada no incorporó probanza alguna en orden a desvirtuar las alegaciones formuladas por el actor. QUINTO: Que con el mérito la prueba documental incorporada en esta causa y teniéndose presente que la demandada no contestó en tiempo y forma el libelo incoada en su contra, esta sentenciadora hará uso de la facultad contemplada en el artículo 453 Nº1, inciso 7 del Código del Trabajo y, en consecuencia, tendrá como tácitamente

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Procedimiento : Ordinario Materia : Despido Indirecto Demandante : Daniel Benis Arancibia Moreau Demandado : Ranquilco Construcciones Limitada RIT : RUC : 20- 4-0267087-9 ____________________________________________________________/ San Miguel, uno de octubre de dos mil veinte. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que Sebastián Osvaldo Troya González, abogado, en representación de Daniel Benis

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