1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SOCIEDAD PUNTA DEL COBRE S.A. CON SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA

Rol

I-166-2020

Fecha

1 de octubre de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 9, 420, 496 y siguientes, 501, 503, 505, 506 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I- Que se ACOGE la reclamación de autos, en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N°0793 de fecha 4 de mayo de 2020, que resolvió confirmar la Multa N° 1983, ambas del Servicio Nacional de Geología y Minería. II- Que se condena en costas a la reclamada, fijándose prudencialmente las mismas en la suma de $150.000.-. Regístrese, notifíquese y archívense los antecedentes en su oportunidad y hágase devolución de los documentos incorporados por la reclamada, ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia. RIT : I-166-2020 RUC : 20- 4-0275599-8 Pronunciada por don GONZALO FIGUEROA EDWARDS, Juez Titular (D) del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a uno de octubre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que comparece Jesús Rojas Patiño, abogado, en representación convencional de Sociedad Punta del Cobre S.A., sociedad del giro minero, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida El Bosque Central N°130, piso 14, comuna de Las Condes, Santiago, quien deduce reclamación en Procedimiento Monitorio en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería ("Sernageomin”), persona jurídica de derecho público, representada por su Director Nacional (s), don Alfonso Domeyko Letelier, abogado, ambos domiciliados en Av. Santa María N°0104, comuna de Providencia, Santiago, con motivo de la dictación de la Resolución Exenta N°0793 emitida el 4 de mayo de 2020 que fuera notificada con fecha 08 de mayo del año en curso, solicitando que, en definitiva, dicha Resolución sea dejada sin efecto, o en subsidio, sea rebajada, todo ello en razón de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que se exponen. El tenor de la multa recurrida es: “Infringir lo dispuesto en el artículo Art. (sic) 38, inciso tercero del RSM, al no haber dispuesto lo medios necesarios para que los trabajadores puedan comunicarse oportuna efectiva e inmediatamente dentro de la mina, y así, estos puedan cumplir y respetar sus deberes y obligaciones prescritas en los reglamentos internos de la faena minera, o que se hayan impartido como instrucciones u órdenes, tales como, “Reglamento sobre uso de vehículos livianos y/o camionetas Pucobre” Código GG-R-CASS-020 (versión 4), donde en su artículo 60, dispone que, en caso de accidente u otro tipo de emergencia, todo trabajador debe dar aviso al supervisor del Área; para el caso de mina subterránea, al supervisor directo y/u Operador Central Mina, en forma directa o vía telefónica o radial”. Añade que respecto de la Resolución 1983, su representada formuló los correspondientes descargos el 29 de agosto de 2019, oportunidad en la cual solicitó dejar sin efecto el procedimiento sancionatorio iniciado y los cargos formulados contra Pucobre. No obstante lo anterior, la Resolución Exenta N°0793 confirmó el cargo y sancionó a Pucobre con una multa de 40 UTM, por una supuesta infracción al artículo 38, inciso tercero del Reglamento de Seguridad Minera. Sostiene que Pucobre está obligada al menos a contar con medios que permitan la comunicación telefónica o radial entre los trabajadores y su supervisor directo y/o el Operador Central Mina. Pues bien, estas obligaciones se cumplieron y cumplen a cabalidad por su representada, ya que la misma siempre ha contado con sistemas de comunicación radial y telefónica al interior de la faena. El mismo razonamiento aplica, desde luego, para la comunicación radial con las camionetas y equipos que ingresan a la mina subterránea. Así pues, prosigue, a diferencia de lo sostenido por el Servicio en la Resolución, esta parte controvierte y niega que Pucobre no adoptara las medidas necesarias para mantener habilitada la comunicación radial en los niveles actuales de producción. Explica que la Empre

Fallo

se declara: I- Que se ACOGE la reclamación de autos, en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N°0793 de fecha 4 de mayo de 2020, que resolvió confirmar la Multa N° 1983, ambas del Servicio Nacional de Geología y Minería. II- Que se condena en costas a la reclamada, fijándose prudencialmente las mismas en la suma de $150.000.-. Regístrese, notifíquese y archívense los antecedentes en su oportunidad y hágase devolución de los documentos incorporados por la reclamada, ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia. RIT : I-166-2020 RUC : 20- 4-0275599-8 Pronunciada por don GONZALO FIGUEROA EDWARDS, Juez Titular (D) del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a uno de octubre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, uno de octubre de dos mil veinte. Visto, oído y considerando: PRIMERO: Que comparece Jesús Rojas Patiño, abogado, en representación convencional de Sociedad Punta del Cobre S.A., sociedad del giro minero, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida El Bosque Central N°130, piso 14, comuna de Las Condes, Santiago, quien deduce reclamación

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