Juzgado de Letras y Garantía de los Vilos.

MP C/ EUGENIO FABIÁN RAÑILEO OBREQUE

Rol

O-442-2020

Fecha

24 de julio de 2020

Materia

CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317., PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE (288 BIS)., ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía de Los Vilos el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de EUGENIO FABIÁN RAÑILEO OBREQUE, cédula de identidad N° 0016529307-K, mayor de edad, quien en esta audiencia fijó domicilio en Sector Quepe, camino Zanja S/N, comunidad Juan Rañileo, comuna de Freire, 978539219. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimiento fueron expuestos verbalmente en la audiencia y son los siguientes: “El día 23 de abril de 2020, a las 04:20 horas aproximadamente, el imputado Eugenio Fabián Rañileo Obreque, junto a un sujeto no identificado, ingresaron con el fin de sustraer especies escalando el cierre perimetral del inmueble ubicado en calle Fresia N°1477, comuna de Los Vilos, domicilio destinado a la habitación correspondiente a la víctima Rigoberto Oyarzun Vargas. Una vez en el interior, el imputado junto a su acompañante procedieron a quebrar la protección de madera de una ventana y luego su vidrio, ingresando al domicilio desde donde sustrajo un televisor marca GLC y un tostador marca IRT, las cuales se encontraban en la vía pública al exterior del referido inmueble, siendo el imputado Rañileo Obreque sorprendido por personal policial mientras salía de la casa portando una cafetera marca Kenwood - la cual arrojó al piso - y un bolso color negro, y al ver la presencia policial huye del lugar, siendo alcanzado a los pocos metros portando, además, al interior del bolso, dos máquinas cortadoras de pelo que igualmente sustraía. Cabe señalar que el imputado portaba en la parte trasera del cinto de su pantalón, un cuchillo tipo cocinero con empuñadura plástica color negro, de 11 centímetros, el cual se disponía a sacar mientras era retenido por personal policial. 3º. El persecutor calificó estos hechos como un delito frustrado de robo en lugar no habitado, tipificado en el artículo 442 N°1 del Código Penal, un delito consumado de porte ilegal de

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1) Que, mediando admisión de responsabilidad en los hechos del requerimiento el Tribunal debe dictar sentencia inmediata, permitiéndose la incorporación de antecedentes para la determinación y cumplimiento de la pena. 2) Luego, los hechos sobre los cuales se admitió responsabilidad deben calificarse como un delito frustrado de robo en lugar no habitado, tipificado en el artículo 442 N°1 del Código Penal, un delito consumado de porte ilegal de arma cortante o punzante, tipificado en el artículo 288 bis del Código Penal y un delito consumado de infracción a las reglas sanitarias en estado de catástrofe, establecido en el artículo 318 del Código Penal, toda vez que la descripción fáctica de conductas que fueran leídas - y respecto de las cuales se admitió responsabilidad - reúnen todos los elementos típicos de aquél. 3) Asimismo, la admisión de responsabilidad en los hechos como han sido descritos permite atribuirle autoría. 4) Ahora bien, en vista de lo expuesto en la audiencia, el tribunal estima que le favorece la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, señalada en el artículo 11 Nº9 del Código Penal, por la colaboración que supone su admisión de responsabilidad que liberó al Ministerio Público de la carga de probar los hechos del requerimiento. 5) Entonces, en consideración al grado de desarrollo del delito, a la aplicación de las reglas de determinación de la pena contempladas en el Código Penal y atendiendo a la extensión del mal causado - conforme se desprende de la lectura de los hechos - y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal XLCLQXTEQN FELIPE PATRICIO RAVANAL KALERGIS Juez de garantía Fecha: 11/08/2020 13:09:45 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w .horaoficial.cl como límite de las penas a imponer, se regulará la pena a aplicar conforme se dirá en lo resolutivo. 6) Ahora bien, conforme lo solicitado y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, se procederá a la conversión de la pena pecuniaria en días de reclusión a razón de un día por cada un tercio de unidad tributaria mensual. 7) De su lado, en atención a la pena originalmente impuesta, considerando que existen antecedentes que justifican la pena sustitutiva que se solicita, que los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que la pena de prestación de servicios en benefici

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 12, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 30, 49, 51, 67, 68, 69, 70 y artículos 288 bis, 318 y 442 del Código Penal; artículos 45, 47, 348, 388, 390 y 395 del Código Procesal Penal; y normas pertinentes de la ley 18.216, SE RESUELVE: XLCLQXTEQN FELIPE PATRICIO RAVANAL KALERGIS Juez de garantía Fecha: 11/08/2020 13:09:45 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w .horaoficial.cl I. Que SE CONDENA a EUGENIO FABIÁN RAÑILEO OBREQUE, Cédula de Identidad Nº 16.529.307-K, a las penas de 300 días de presidio menor en su grado mínimo, por su responsabilidad como autor de un delito frustrado de robo en lugar no habitado, tipificado en el artículo 442 N°1 del Código Penal, a la pena de multa de 1/3 de unidad tributaria mensual por su responsabilidad como autor de un delito consumado de porte ilegal de arma cortante o punzante, tipificado en el artículo 288 bis del Código Penal y a la pena de multa de 6 unidades tributarias mensuales por su responsabilidad como autor de un delito de

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Los Vilos, a veinticuatro de julio de dos mil veinte. VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía de Los Vilos el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de EUGENIO FABIÁN RAÑILEO OBREQUE, cédula de identidad N° 0016529307-K, mayor de edad, quien en esta audiencia fijó domicilio en Sector Quepe, camino Zanja S/N,

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