Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique.

FISCALIA ALTO HOSPICIO C/ ERNESTO YRIARTE SAUCEDO

Rol

O-222-2020

Fecha

11 de agosto de 2020

Materia

TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos configuran el delito consumado de Tráfico Ilícito de Drogas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1º de la ley 20.000, atribuyéndole al acusado participación en calidad de autor directo e inmediato en el delito, indicando que le beneficia la mitigante de su irreprochable conducta anterior, por lo que pide se le imponga la pena de 10 años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 200 unidades tributarias mensuales más las accesorias legales; comiso de teléfonos celulares y dineros, y del vehículo station wagon marca Suzuki modelo Swift, 1.2 color negro, año 2012, placa patente única LJWP-31 y el pago de las costas de la causa. TERCERO: Que, en su alegato de apertura el Ministerio Público sostuvo que con la prueba testimonial, pericial, documental, escuchas y fotografías acreditará el hecho punible y la participación del enjuiciado en el mismo. A su turno, la defensa indicó que su mandante colaboró con la investigación y declarará en el juicio, por lo que pedirá en su momento una pena justa. CUARTO: Que advertido el acusado sobre su derecho a guardar silencio durante el juicio oral ó a renunciar a éste y declarar en el juicio, optó por declarar y exhortado a decir verdad expuso que tres meses antes de su detención, llegó a Iquique por primera vez para comprar zapatillas y celulares para vender en Bolivia- Le fue bien y regresó a comprar más y el mes antes, lo llamó Mauricio Mercado Morosi, comerciante en autos también boliviano, de Santa Cruz y le dijo que estaba en Iquique y que se reunieran en el Mall Plaza, lo hicieron, conversaron y le pidió que guardara unas pastillas que traía de Cochabamba, por lo que le pagaría $ 1.000.000, porque tenía que viajar urgente a Bolivia, añadiendo que el encargo de guardarlas duraría poco menos de un mes. Le explicó que esto pasó porque el comprador no las necesitaba aún. Pensando que con ello tendría capital para sus compras de electrodomésticos. En la reunión le

Fundamentos

motivos anteriores, al haber intervenido de una manera inmediata y directa en la ejecución de las conductas típicas que se le imputa. DÉCIMO: Que, al existir una decisión de condena, se llevó adelante la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, donde el acusador acompañó el extracto de filiación y antecedentes del enjuiciado que carece de condenas, por lo que le reconoce la mitigante del N° 6 del artículo 11 del Código Penal, razones por las que insiste en la pena propuesta. La defensa, por su parte, considera que concurre además la atenuante de colaboración sustancial con el esclarecimiento de los hechos, porque confesó llanamente su intervención en el delito, por lo que pide se rebaje la pena en un grado y se fije el castigo en 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, se le sustituya el castigo por la expulsión del territorio nacional con informe favorable de Intendencia Regional que indica que es extranjero sin condenas previas, ni domicilio en Chile, y pide se rebaje el monto de la multa bajo el mínimo legal, y se le exima de las costas del juicio. UNDÉCIMO: Que, no existen antecedentes que el sentenciado registre condenas previas en Chile o en su país de origen, coyunturas que, conteste a lo que sugieren las partes, se estima suficiente para favorecerlo con la mitigante de contar con una conducta anterior irreprochable. DUODÉCIMO: Que la versión del imputado en orden a que se vio involucrado en esta transferencia y guarda de una enorme cantidad de la sustancia estupefaciente MDMA, también conocida como “Éxtasis”, de manera casi accidental, al acceder al requerimiento del verdadero propietario o encargado de este cargamento, un compatriota suyo de nombre Mauricio Mercado Morosi, no resultó comprobada ni comprobable y es inconciliable con el mérito de la prueba rendida, que demerita tal descripción, desde que el comprador (informante encubierto nombre clave Arturo), aseguró que todos los tratos previos incluido aquel en virtud del cual se hizo con la droga con la que cayó detenido, los realizó directamente con el encausado Yriarte, sin que se percatare de la existencia de una tercera persona que ocupare un rol superior al mismo -como propietario de las drogas-, y menos aún pudo identificar el nombre aportado ahora por Yriarte, mismo nombre que tampoco surgió durante la investigación de los agentes policiales, como blanco de interés, los que del mismo modo no vieron, ni notaron la presencia de otros sujetos involucrados. SDRJQXXSCN Felipe Rodrigo Ortiz de Zarate Fernandez Juez Redactor Fecha: 11/08/2020 12:44:03 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G ó

Fallo

Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 N° 6, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 26, 28, 49, 68 y 70 del Código Penal; artículos 1, 45, 295, 296, 297, 325 y siguientes, 340, 341 y 348 del Código Procesal Penal; artículos 593 y 600 del Código Orgánico de Tribunales, y artículos 1, 3, 45 y 46 de la Ley 20.000, se declara: I.- SE CONDENA a ERNESTO YRIARTE SAUCEDO, ya individualizado, en calidad de autor de un delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, perpetrado en esta jurisdicción el 9 de noviembre del 2019, a sufrir, la pena de SIETE AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, Multa de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y accesoria de inhabilidad absoluta perpetua para derechos políticos y cargos u oficios públicos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, sin costas. II.- De acuerdo con lo expuesto en el considerando décimo quinto, el sentenciado deberá cumplir en forma efectiva la pena corporal impuesta, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido ininterrumpidamente privados de libertad con motivo de esta causa entre el 9 de noviembre del 2019 y el presente, según consta de la carpeta digital de eta causa. III- Respecto de la multa, atendido la pena a imponer y lo dispuesto en el artículo 49 inc.2do. del Código Penal, no resulta procedente, en su caso, el apremio de reclusión como sustituto de la multa, para cuya cancelación se conceden 10 cuotas mensuales iguales. IV.- Se hace lugar al com

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1 C/ ERNESTO YRIARTE SAUCEDO TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES ROL INTERNO: Nº 222-2020 Iquique, once de agosto del dos mil veinte. VISTOS, LOS ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL: PRIMERO: Que con fecha seis de agosto del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrado por la Juez Presidente don Rodrigo Villar Bustamante y los Jueces doña Juana Rosa Ríos Meza y don Fe

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