MIN. PUBLICO ARICA C/ LIBARDO ANTONIO MONTERO OSPINA
Rol
O-187-2020
Fecha
10 de agosto de 2020
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el día cinco de agosto del año en curso, ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, integrada por los jueces Eduardo Hilario Rodríguez Muñoz, quien presidió, Mauricio Javier Petit Moreno y Gonzalo Rodrigo Brignardello Cruz, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral de la causa rol único 1901030992- 4, rol interno Nº 187-2020, seguida en contra LIBARDO ANTONIO MONTERO OSPINA, cédula de identidad provisoria Nº 25.770.574-9, documento nacional de Colombia 1116273931, nacido en Oloa Valle – Colombia el 18 de diciembre de 1996, de actuales 23 años, soltero, hijo de Eduardo Montero Sanchez y de Sandra Ospina Gavilla, domiciliado y apercibido conforme lo dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal, en Blanco Encalada 1142, Arica; representado por el defensor público, don Richard Salazar Pavez. Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por el fiscal don Gonzalo Figueroa Cabello. SEGUNDO: Que el hecho materia de la acusación, según se lee en el auto de apertura, es el siguiente: “El día 25 de septiembre de 2019, aproximadamente a las 00:40 horas, en el kilómetro 1968 de la Ruta 5 Norte, localidad de Cuya, XV Región; el imputado ya individualizado, quien se desplazaba como pasajero del bus PPU FXZF-98, de la empresa Tur Bus, con itinerario Arica-Santiago; fue sorprendido por personal de Carabineros de Chile, transportando ocultos al interior de sus vestimentas y adosados mediante fajas en la zona dorsal, abdominal y parte interior de su pierna izquierda, un total de tres paquetes rectangulares de diferentes tamaños, confeccionados con cinta adhesiva de color café y aluza transparente, todos contenedores de Cannabis, los que en total arrojaron un peso bruto de 1741,0 gramos, un peso neto de 1440,0 gramos y una pureza del 100%, razón por la cual se procedió a su detención, como asimismo a la incautación de un teléfono marca Huawei, especie que provenía de la comisión del delito o estaba destinada a su ejecución.” A juicio del acusador, los hechos descritos configuran el delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la Ley 20.000, atribuyéndole la calidad de autor al acusado. Finalmente, solicita el Ministerio Público la imposición de una pena de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 400 unidades tributarias mensuales, accesorias legales, el comiso de las especies incautadas y el pago de las costas de la causa. TERCERO: Que el Ministerio Público, durante su alegato de apertura reseñó la prueba de que se valdrá para acreditar los hechos de su acusación, instando por una decisión condenatoria al final del juicio. En su alegato de inicio, la defensa del acusado hizo presente que no cuestionaría el grado de participación y tipo delictivo, sino que se dedicaría a establecer minorantes de responsabilidad penal, por ende, sus alegaciones las haría en la etapa de determinación de pena. CUARTO: Que el acusa
Fallo
por tanto considera que su defendido mantenía irreprochable conducta anterior. DUODÉCIMO: Que se rechaza la minorante de responsabilidad penal prevista en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, alegada por la defensa del encausado, toda vez que la documentación incorporada por el persecutor penal, particularmente la copia de la sentencia en procedimiento monitorio dictada por el Juzgado de Garantía de Iquique en causa RUC 1900370575-K, RIT 1928-2019, de fecha 13 de agosto de 2019, así como su respectivo certificado de ejecutoria, revela que el acusado no goza de irreprochable conducta anterior, pues del tenor del documento se aprecia la decisión del Ministerio Público de sustituir el procedimiento de ordinario a monitorio, siendo sancionado Libardo Antonio Montero Ospina como autor de “la falta tráfico de pequeñas cantidades (art.4)” al pago de una multa ascendente a 1 unidad tributaria mensual, hecho previo a la comisión del ilícito que nos ocupa, independientemente de la certificación posterior, de lo que se sigue que su conducta pretérita no está libre de mácula, cuando menos en Chile, desvirtuando así la información contenida en el extracto de filiación acompañado por la defensa, de modo tal que no es posible acceder al reconocimiento de la mencionada atenuante de responsabilidad penal. Asimismo, se desestima la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, habida LKLKQTREXX Mauricio Javier Petit Moreno Juez Redactor Fecha: 10/08/2020 13:23:05 ES
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1 Arica, diez de agosto de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el día cinco de agosto del año en curso, ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, integrada por los jueces Eduardo Hilario Rodríguez Muñoz, quien presidió, Mauricio Javier Petit Moreno y Gonzalo Rodrigo Brignardello Cruz, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral de la causa rol único 19010309
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