Juzgado de Garantía de Colina

MP C/ DAMIÁN VALENTÍN PEÑA BRAVO

Rol

O-1380-2020

Fecha

7 de agosto de 2020

Materia

ROBO CON INTIMIDACION.

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos: El día 26 de marzo de 2020, aproximadamente a las 21:45 horas, en circunstancias que la víctima mujer de iniciales P.A.S.R., conducía su vehículo marca Mercedes Benz, modelo A200, color gris, año 2017, PPU JFCZ-82, por calle Batuco en dirección al poniente, y al llegar a la intersección de calle Santa Rosa, sector Batuco, comuna de Lampa, fue interceptada por un vehículo de color blanco de marca Volvo, desde el cual descienden entre cinco y seis sujetos, entre ellos los imputados Daniel Díaz, y Damián Peña Bravo, quienes provistos de armas aparentemente de fuego, le exigen a la víctima que se baje del vehículo, la que tuvo que bajarse del móvil, subiéndose ambos imputados a bordo de este, dándose la fuga del lugar, siendo detenidos minutos después en la comuna de Quilicura por funcionarios de carabineros, recuperándose el vehículo. SE DECLARA: I.- Que se condena a DANIEL ALEJANDRO DÍAZ DÍAZ, cédula de identidad N° 19.548.015- K, ya individualizado, a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, accesoria de inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer derechos políticos , inhabilitación absoluta para cargo y oficio público por el tiempo de la condena, en su calidad de autor del delito de Robo con Intimidación, en grado de desarrollo consumado, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1 en relación a los artículos 432 y 439 Código Penal, cometido la comuna de Lampa el 26 de marzo de 2020. II.-Que las penas privativas de libertad impuestas al sentenciado quedan sustituida por la Libertad Vigilada Intensiva por cumplir los requisitos del artículo 15 bis de la Ley 18216, quedando sujeto el sentenciado a un programa de intervención especializada por el lapso de 3 años y 1 día, debiendo, además, cumplir con las condiciones del artículo 17 ter letra b) y d) de la citada Ley, esto es, la prohibición de acercarse a la víctima y someterse a un programa formativo laboral por el mismo periodo de duración de la pena. El sentencia

Fallo

SE DECLARA: I.- Que se condena a DANIEL ALEJANDRO DÍAZ DÍAZ, cédula de identidad N° 19.548.015- K, ya individualizado, a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, accesoria de inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer derechos políticos , inhabilitación absoluta para cargo y oficio público por el tiempo de la condena, en su calidad de autor del delito de Robo con Intimidación, en grado de desarrollo consumado, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1 en relación a los artículos 432 y 439 Código Penal, cometido la comuna de Lampa el 26 de marzo de 2020. II.-Que las penas privativas de libertad impuestas al sentenciado quedan sustituida por la Libertad Vigilada Intensiva por cumplir los requisitos del artículo 15 bis de la Ley 18216, quedando sujeto el sentenciado a un programa de intervención especializada por el lapso de 3 años y 1 día, debiendo, además, cumplir con las condiciones del artículo 17 ter letra b) y d) de la citada Ley, esto es, la prohibición de acercarse a la víctima y someterse a un programa formativo laboral por el mismo periodo de duración de la pena. El sentenciado deberá presentarse al CRS que corresponda al quinto día desde que haya cesado el estado de catástrofe. En caso de no presentación o quebrantamiento de la pena precedentemente impuesta, se deja constancia que se le reconocerá como abonos el tiempo que ha permanecido privado de libertad por XPXQTXSXS HECTOR HUGO CARO MOLINA Juez de garantía Fecha: 10

Texto Completo (Preview)

SENTENCIA DICTADA EN PROCEDMIENTO ABREVIADO FECHA: Colina, siete de agosto de dos mil veinte. TRIBUNAL: Juzgado de Garantía de Colina MAGISTRADO: HECTOR HUGO CARO MOLINA RUC: 2000326207-4 RIT: 1380 - 2020 IMPUTADO: DANIEL ALEJANDRO DÍAZ DÍAZ C.I. 0019548015-K FECHA DE NACIMIENTO 11-02-1997 DIRECCIÓN Pasaje Las Garzas Nº 0663, Depto.103 COMUNA: Quilicura DELITO Robo con intimidacion. ARTICULO 436

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