MONTALBÁN/CONSTRUCTORA MARABIERTO LTDA
Rol
O-341-2020
Fecha
30 de septiembre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos reconocidos. i) relación laboral desde el 1 de mayo de 2012; ii) vigencia indefinida; iii) última remuneración $719.174 para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo; iv) el demandante puso término a la relación laboral por despido indirecto el 24 de febrero de 2020, invocando la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo; v) se adeudan cotizaciones de AFP Planvital, Fonasa y AFC de octubre y noviembre de 2018 y desde marzo de 2019 a febrero de 2020, precisando que se trata de una relación de larga data y que recién el año 2019 hubo problemas en el pago de las cotizaciones, atendido a los problemas financieros que escapan a su voluntad. II.- Hechos controvertidos: a continuación, efectúa las siguientes alegaciones y defensas, respecto de los hechos no previamente reconocidos. a.- No es procedente el despido indirecto, toda vez que la comunicación es sustentada en tres incumplimientos y, en relación con el no pago oportuno de cotizaciones y no pago de cuotas en caja de compensación Los Andes, no detalla en qué meses habría ocurrido los supuestos atrasos, lo que impide que pueda validarse el despido indirecto en dichos puntos. Luego, cita el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 162 y 454 N° 1 del Código del Trabajo, precisando que reconoce el retraso en las cotizaciones de seguridad social, indicando que no es posible configurar la causal invocada, referido a la gravedad, citando sentencias de esta jurisdicción, indicando que, el pago de las cotizaciones corresponde a una obligación de la naturaleza del contrato de trabajo y no de la esencia, su incumplimiento requiere de elementos adicionales para configurar la gravedad requerida, correspondiendo dichos elementos a reiteración, perjuicio o grave daño en aquel que lo invoca. En relación con la reiteración, cabe destacar que el demandante de estos autos no da cuenta de ningún reclamo previo al empleador en relación con el no pago de cotizaciones, sino que recién a
Fundamentos
considerando: Primero: Que compareció el abogado Juan Manuel Olivares Araya, RUN 12.398.235-5, en representación de José Mercedes Montalbán Pizarro, RUN 8.521.844-1, ambos con domicilio en calle Jorge Washington Nº 2675, oficina 1105, de Antofagasta, quien interpone demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido, en contra de Constructora Marabierto Ltda., RUT 76.005.286-8, representada legalmente por Maximino Armando Canitrot Baeza, desconoce RUN, ambos con domicilio en calle catorce de febrero 1822 piso 3, oficina 14, de Antofagasta, y en virtud de las normas de subcontratación laboral, solidariamente en contra de Corporación Educacional The Antofagasta British School, RUT 80.970.900-0, representada por Félix Poblete Vera, desconoce RUN, ambos con domicilio en calle Pedro León Gallo 723, de Antofagasta, solicitando se acoja en todas sus partes la demanda, con costas. Segundo: Demanda. Que el abogado ya individualizado, expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho. I.- Relación laboral: i) inicio: 1 de mayo de 2012; ii) cargo: maestro ceramista; iii) duración: hasta el 31 de agosto de 2012, suscribiendo el 5 de junio de 2012 su vigencia indefinida; iv) jornada de trabajo: 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 8 a 13 horas y de 14 a 18 horas; v) remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo que alcanza a $ 719.174, correspondiente al promedio de las últimas tres remuneraciones, que comprende los siguientes conceptos $280.000 sueldo base, $72.042 por gratificación, $188.780 por bono de producción, $37.000 por bono de asistencia, $18.000 por bono de colación y $18.000 por bono de locomoción. II.- Terminación de relación laboral: 24 de febrero de 2020, puso término a la relación laboral, por despido indirecto, conforme lo dispone el artículo 171 del Código del Trabajo, correspondientes a: i) no pago oportuno de 12 meses de cotizaciones en AFP Planvital, AFC y Fonasa; ii) retraso de más de 50 días en el pago de su remuneración íntegra del mes de enero; iii) no pago de las cuotas en CCAF Los Andes, pese a que son descontados de la liquidación, no son enterados a dicha entidad. Luego, indica que dio cumplimiento a las formalidades legales para el despido indirecto. Finalmente, indica que se le adeudan las siguientes prestaciones laborales: i) remuneraciones enero y febrero por $ 1.960.950; ii) las cotizaciones de seguridad social, AFP Planvital, Fonasa y AFC de octubre y noviembre de 2018, y marzo 2019 hasta el término de la relación laboral; iii) desde septiembre de 2019 efectúa descuento por cuotas de crédito social pero no las entera en la respectiva Caja de Compensación. IV.- Subcontratación laboral. Alega que la demandada principal se encarga de ejecutar obras y servicios de manera continua, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para la Corporación Educacional The Antofagasta British School, ya individualizada, tercera persona jurídica
Fallo
se declararon las cotizaciones, lo que ha sido rescatado por este mismo tribunal. Por lo anterior, si bien existe un incumplimiento a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, no es correcto sostener que se trata de un incumplimiento de carácter grave, como requiere el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo para justificar un despido indirecto, por lo cual, debe rechazarse la demanda, además de no ser procedente la sanción de nulidad del despido. b.- La remuneración del mes de enero de 2020 fue íntegramente pagada el 3 de marzo de 2020 y, en cuanto a la remuneración del mes de febrero, se adeudan solo $518.734 c.- no sería procedente la sanción de nulidad del despido. d.- No es efectivo que se adeuden $559.587 por feriado proporcional, sino sólo $304.575. Al respecto se reconoce adeudar el feriado proporcional, que son 12,2 días. A lo anterior deben sumarse 4 días correspondientes a sábados, domingos y festivos, de acuerdo con el criterio de la Dirección del Trabajo. Sin embargo, el monto equivalente a 16,2 días es $304.575. Para la base de este cálculo se descontaron a la remuneración $36.000 de asignaciones y $119.146 de gratificación, las que no corresponde considerar. e.-No es efectivo que se adeuden al trabajador las cuotas sociales descontadas y no enteradas a la CCAF. Al respecto, se debe recordar que el artículo 22 de la Ley N° 18.833, que establece un nuevo estatuto general para las cajas de compensación de asignación familiar, dispone que estas deuda
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Despido indirecto, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido. DEMANDANTE: JOSÉ MERCEDES MONTALBÁN PIZARRO. DEMANDADA: CONSTRUCTORA MARABIERTO LTDA y OTRA. RIT: O-341-2020 RUC: 20- 4-0256917-5 ____________________________________________________/ Antofagasta, treinta de septiembre de dos mil veinte. Vistos, oídos y considerando: Primero: Qu
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