RAMOS/SOLUCIONES DE INGENIERÍA SINER LTDA.
Rol
M-540-2019
Fecha
1 de octubre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda en cuanto a la existencia de la relación laboral, la naturaleza de los servicios prestados, la fecha de inicio y la fecha de término de los mismos, que el contrato que vínculo a las partes a la época del término de los servicios, es un contrato indefinido, que el monto de la remuneración percibida por el demandante ascendía la suma de $645.398.-y que a la época del término los servicios la demandada no pagó la remuneración de 4 días de octubre del año 2019 y el feriado proporcional, como también que a la época del término de los servicios, la demandada no había enterado las cotizaciones del mes de octubre del año 2019. En virtud de lo anterior por no existir hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, al haber hecho uso de esta facultad, el tribunal omitió recibir la causa a prueba y procedió a dictar sentencia dentro de tercero día de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 número 2 inciso segundo, y difiere la fecha de notificación del fallo para el día 1 de octubre de 2020 a las 15.00 horas. QUINTO: Que pese la notificación de la demanda a los demandados Soluciones de Ingeniería Siner Ltda., y Constructora Novatec S.A., trámite que se verificó con fecha doce y once de febrero de 2020 respectivamente, según lo dispone el artículo 437 del Código del Trabajo, y la circunstancia que estos litigantes no comparecieron a la audiencia de estilo respectiva, y teniendo presente las consecuencias que derivan de la sanción que dispone el artículo 453 N° 1 inciso séptimo del Código del Trabajo, se tiene por establecido que el término de los servicios del demandante se ha producido de manera verbal, de manera injustificada y con absoluta omisión de lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo, dándose así lugar a la indemnización sustitutiva del aviso previo solicitada, conforme se indicará en la parte resolutiva del presente fallo. En efecto, en estos autos ha quedado establecido que el término de los servicios del d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece CÉSAR ANTONIO RAMOS VÁSQUEZ, maestro electricista, domiciliado en Alcalde Pedro Alarcón N°311, San Joaquín, Región Metropolitana, quien de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 41, 63 y 173, 73 inciso tercero, 168, 172, 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, deduce demanda conforme a las normas del Procedimiento Monitorio por Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones, en contra de su ex-empleador, SOLUCIONES DE INGENIERÍA SINER LIMITADA, de quien ignora giro, representado legalmente por Alvaro César Colque Navarro, de quien ignora profesión u oficio, domiciliado en América N°612, San Miguel, Región Metropolitana, y, en forma solidaria o subsidiaria, según se determine, en contra de CONSTRUCTORA NOVATEC S.A, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Santiago Ignacio Saitua Doren, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco N°5335, piso 13, Las Condes, Región Metropolitana. En primer término, alude los requisitos procesales de la acción incoada; luego hace referencia a las estipulaciones contractuales de su vinculación con las demandadas y en tal sentido señala que con fecha 13 de Febrero de 2019, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para su ex empleador, cumpliendo labores como maestro electricista en el proyecto "Edificio Neus", ubicado en Zañartu N°1313 Ñuñoa de la Constructora Novatec S.A., empresa que resulta ser la mandante en esta causa. En cuanto a su jornada de trabajo, menciona que trabajaba de lunes a Viernes de 8:00 a 18:00 horas con 1 hora de colación; que su remuneración y base de cálculo para los efectos de prestaciones e indemnizaciones, se componía de sueldo base de $302.000, gratificación del 25% por $75.500, lo que asciende a $377.500 mensuales. Que además recibía asignación de movilización por $96.074, de colación por $96.074 y un bono de asistencia" cuyo promedio de Junio y Julio, ambos de 2019, los indica y que todos conforme a su sumatoria, ascienden a la cantidad de $645.398.- En cuanto a la duración de su contrato, refiere que fue contratado a plazo hasta el 13 de Marzo de 2019 y luego al 16 de Junio de 2019, pero como como continuó prestando servicios llegada esa fecha, su contrato pasó a tener carácter de indefinido. Respecto de las circunstancias del término de la relación laboral, hace referencia que el día Viernes 4 de Octubre de 2019 fue despedido en forma verbal y directa por el supervisor de obra, don Roberto Sepúlveda, quien era trabajador de Siner; luego el día Lunes 7 de Octubre lo llamaron para que fuera al trabajo a conversar en la empresa, ocasión en la que don Roberto le presenta una carta de despido, que al negarse a firmarla le fue enviada por correo de manera posterior, y luego que desestimara el trato propuesto por don Roberto para dar por terminado el vínculo laboral. Menciona que a los días le llegó carta de despido a su domicilio señalan
Fallo
fallo para el día 1 de octubre de 2020 a las 15.00 horas. QUINTO: Que pese la notificación de la demanda a los demandados Soluciones de Ingeniería Siner Ltda., y Constructora Novatec S.A., trámite que se verificó con fecha doce y once de febrero de 2020 respectivamente, según lo dispone el artículo 437 del Código del Trabajo, y la circunstancia que estos litigantes no comparecieron a la audiencia de estilo respectiva, y teniendo presente las consecuencias que derivan de la sanción que dispone el artículo 453 N° 1 inciso séptimo del Código del Trabajo, se tiene por establecido que el término de los servicios del demandante se ha producido de manera verbal, de manera injustificada y con absoluta omisión de lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo, dándose así lugar a la indemnización sustitutiva del aviso previo solicitada, conforme se indicará en la parte resolutiva del presente fallo. En efecto, en estos autos ha quedado establecido que el término de los servicios del demandante se ha producido de manera verbal, pues no se acreditó el cumplimiento a las formalidades que dispone el artículo 162 del Código del Trabajo; de otro lado conforme a las argumentaciones que ha referido la parte demandante, ha quedado tácitamente admitido que la renovación de los contratos a plazo de los que fue objeto el actor se transformaron en uno de término indefinido, como también que la causal que se le imputó al demandante fue la del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, la que
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San Miguel, uno de octubre de dos mil veinte.- VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece CÉSAR ANTONIO RAMOS VÁSQUEZ, maestro electricista, domiciliado en Alcalde Pedro Alarcón N°311, San Joaquín, Región Metropolitana, quien de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 41, 63 y 173, 73 inciso tercero, 168, 172, 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, deduce demanda conforme a las
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