1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GARAY/VERDE 360 PAISAJISMO, BIOCLIMATIZACIÓN Y CONSTRUCCIONES EIRL

Rol

O-1557-2020

Fecha

30 de septiembre de 2020

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece JUAN CARLOS GARAY LASTARRIA, técnico en administración de redes, cédula de identidad número 18.791.169-9, domiciliado en Av. Cristóbal Colón 7000 Dpto. H 134, comuna de Las Condes, e interpone demanda en Procedimiento Ordinario por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de VERDE 360 PAISAJISMO, BIOCLIMATIZACIÓN Y CONSTRUCCIONES EIRL., del giro de su denominación, RUT: 76.119.143-8 representada por don Fernando Feliú Giorello, ignora profesión u oficio, cédula de identidad número 9.907.288-1, ambos domiciliados en Los Laureles 1033, comuna de Vitacura. Expone que con fecha 1 de marzo de 2017 ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, como personal de mantenimiento. La jornada de trabajo era de 45 horas a la semana y se distribuía de la siguiente forma: De lunes a viernes de 8:45 a 13:00 horas y de 14:00 a 18:15, sin imputación del horario de colación a la jornada laboral. Los mantenimientos los realizaba en la ubicación del cliente, por lo que se desplazaba a los distintos lugares en vehículos de la empresa. La ex empleadora se dedica a la instalación y mantención de jardines verticales en distintos lugares de Santiago, para lo que se emplea gente que instala dichas jardineras, a distintas alturas, puede ser una pared interna de una oficina, como la pared externa de un edificio de diez pisos. Su labor específica era la de mantención de dichas jardineras, por lo que debía retirar plantas secas o muertas, revisar que el sistema de regado y de entrega de nutrientes esté funcionando y reparar cualquier otro desperfecto o problema estético que pudiese tener la jardinera. Este trabajo siempre es una labor que se hace en altura, desde los 50 cm de nivel de suelo hasta los 70 metros. El día 15 de enero, en el horario de almuerzo se le informó que su compañero Benjamín Lara (jefe de mantenimiento) en el transcurso de la mañana se sintió mal, por lo que el jefe, Manuel Feliú,

Fundamentos

considerando las eventuales responsabilidades que pudieran afectarle por la realización del trabajo en sus dependencias, en caso de accidente. DECIMO CUARTO: Que tampoco se rindió prueba respecto del desprestigio grave a la honra de la empresa, que se atribuye al actor en la carta de despido; y con lo señalado tampoco puede estimarse que el destrozo se haya producido por un obrar imprudente, ni que se generara un daño mayor a las instalaciones del cliente ni perjuicios económicos, pues el correo entre el empleador y el cliente son posteriores a la fecha del despido. DECIMO QUINTO: Que, con lo señalado, no es posible tener por acreditados los hechos ya señalados, y tampoco la responsabilidad que se atribuye al actor, especialmente por cuanto la jurisprudencia de nuestros más altos Tribunales ha señalado en reiteradas oportunidades, que para proceder a un despido disciplinario debe efectuarse una correcta investigación, siguiendo las debidas formalidades, efectuada por un ente imparcial, y lo que es más relevante que se hubiese dado al trabajador la posibilidad de formular descargos o plantear su versión de los hechos, lo que aquí el empleador no efectuó. DECIMO SEXTO: Que en cuanto al último hecho señalado en la carta, en cuanto a que se le hizo entrega al trabajador de una carta de amonestación, y que decidió no firmarla negando tener responsabilidad en sus actos, ha de señalarse que aquello no resulta motivo suficiente para la desvinculación, toda vez que el empleador puede cursar una amonestación a su dependiente y enviarla por correo. Siendo además que la otra amonestación aportada por la demandada -y que no puede ser considerada a propósito del despido por no haber sido mencionadas en la carta de desvinculación, y por disposición expresa del artículo 454 N°1 inciso 2 del Código del Trabajo- se encuentra firmada y el demandado dejó constancia del hecho en la Dirección del Trabajo, según correspondía. DECIMO SEPTIMO: Que, a más de todo lo señalado, del propio reglamento interno aportado por el empleador, se tiene que en el título décimo a partir del artículo 31, se establecen una serie de sanciones en orden decreciente, habiéndose aplicado por los mismos hechos del despido una amonestación escrita, sin que se comprenda, por qué opta el empleador, seguidamente, por la máxima sanción, que conforme a todo lo razonado, no ha resultado suficientemente justificada. DECIMO OCTAVO: Que, con lo dicho, solo es posible concluir que el despido del actor resulta injustificado, por lo que se ordenará el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, y la indemnización por 3 años de servicios, recargada esta última en un 80%, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, en base a la remuneración no controvertida de $786.146. DECIMO NOVENO: Que, en cuanto al feriado reclamado, tratándose de un derecho del trabajador y obligación de la demandada, correspondía a esta última acreditar haber otorgado o compensado

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7°, 63, 73, 162, 163, 168, 173, 445, y 453 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I. Que se omite pronunciamiento sobre la excepción de pago y finiquito. II.- Que se acoge la demanda, declarándose injustificado el despido del actor, condenándose a la demandada al pago de: a) $786.146 por indemnización sustitutiva de aviso previo b) $2.358.438 por indemnización por años de servicio c) $1.886.750 por recargo del 80% sobre la Indemnización por años de servicio d) $340.663 por feriado III. Que los montos precedentemente señalados se deberán pagar más los reajustes e intereses legales que correspondan, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según sea el caso. IV. Que, no se condena en costas al demandado, por estimar que litigó con motivo plausible. Regístrese y archívese, en su oportunidad. RIT : O-1557-2020 RUC : 20- 4-0255327-9 Pronunciada por doña ANDREA LEONOR SILVA AHUMADA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a treinta de septiembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece JUAN CARLOS GARAY LASTARRIA, técnico en administración de redes, cédula de identidad número 18.791.169-9, domiciliado en Av. Cristóbal Colón 7000 Dpto. H 134, comuna de Las Condes, e interpone demanda en Procedimiento Ordinario por despido injustificado y cobro de presta

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