BRAVO/MUNICIPALIDAD DE TEMUCO
Rol
O-321-2020
Fecha
30 de septiembre de 2020
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-321-2020 comparece doña Soraya Herrera Bascur, abogada, cédula nacional de identidad No 17.948.003-4, en representación de don CARLOS ANDRÉS BRAVO CÁRCAMO, cédula nacional de identidad No 13.730.775-8, domiciliado en Calle Enrico Caruzzo No 193, Fundo El Carmen, Temuco, Región de la Araucanía, y deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales, en contra del ex empleador de su representado ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, Rol Único Tributario No 69.190.700-7, representada legalmente por don MIGUEL ANGEL BECKER ALVEAR, cédula nacional de identidad No 8.182.789-3, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Arturo Prat No 650, ciudad y comuna de Temuco. SEGUNDO: Expone que su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del día 01 de Octubre de 2014, a favor de Ilustre Municipalidad de Temuco, mediante contrato de prestación de servicios a honorarios, los cuales fueron siendo renovados de forma continua y sucesiva hasta el año 2019, todos con fecha de término el día 31 de Diciembre de cada respectivo año, contratos que fueron en los hechos: contratos de trabajo. Que la totalidad de las labores que desempeñó su representado durante todo el periodo laboral, fueron de constantes aumento de funciones y remuneraciones, hasta el momento en que le fue notificado de la no renovación de su contrato para el año 2020, mediante notificación personal: “Carta de Término de Contrato “, cuya fecha es 13 de Diciembre de 2019, misma de su entrega material. Que el contrato que fue suscrito con el ex empleador de su representado fue para la ejecución de las siguientes funciones: Realizar ordenamiento de comerciantes ambulantes con permiso municipal, comerciantes de Feria Pinto Feria Itinerante en la ciudad de Temuco; dependiente de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO COMUNITARIO de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, además de tener que efectuar en los hechos otras funciones que no fueron objeto del contrato y que dicho cargo es evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica en dicha Institución Pública. Durante el periodo que se extendió la relación laboral encubierta, su representado fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a la vez al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de honorarios”, sin embargo, bajo el principio de supremacía de la realidad, corresponde sea calificado de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. Durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, realizó numerosas funciones, y en virtud de estas, es que se fueron extendiendo labores. 2. Re
Fallo
Por tanto, un tribunal laboral es incompetente para conocer de estas materias, ya que como se ha dicho, las partes de consuno han excluido expresamente este contrato del ámbito de las relaciones laborales y lo anterior tiene su fundamento en disposiciones de Derecho Público, como son las leyes 18.575, 18.695 y 18.883, citadas. En consecuencia, NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA MATERIA LABORAL, NO PUDIENDO ENTRAR A CONOCER Y A JUZGAR LOS TRIBUNALES CON DICHA COMPETENCIA, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 420 DEL REFERIDO CUERPO LEGAL. Criterio, como el precedente aparece recogido por la sentencia RIT No O-97-2009 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en que una persona que tenía contrato a honorarios con la Municipalidad la demandó pretendiendo prestaciones laborales; en el recurso de casación en el fondo ROL No 7178-2009 de la Corte Suprema de Justicia; y en general criterio que aparece recogido por las Cortes de Apelaciones y por la Excma. Corte Suprema, conociendo de materias de casación. Recientemente el 1o Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la causa RIT O-1203- 2010, con fecha 18 de junio del presente, acogió la excepción de incompetencia alegada por la municipalidad en que se sostenía que el tribunal laboral no era competente para conocer de una demanda interpuesta por una persona cuyo contrato a honorarios terminó por decisión de la autoridad. Conforme a lo anterior, se puede concluir que no existe daño de ningún tipo, ni menos
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Temuco, treinta de septiembre de dos mil veinte. VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-321-2020 comparece doña Soraya Herrera Bascur, abogada, cédula nacional de identidad No 17.948.003-4, en representación de don CARLOS ANDRÉS BRAVO CÁRCAMO, cédula nacional de identidad No 13.730.775-8, domiciliado en Calle Enrico Caruzzo No 193, Fundo El Carmen, Temuco, Región de
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