1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MOLINA/ILTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ

Rol

O-35-2020

Fecha

30 de septiembre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos revisten el carácter de incumplimientos graves de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, incumplimientos que se extendieron durante toda la vigencia de la relación laboral, sin que la demandada remediara su comportamiento. Hace presente que resulta indispensable para los efectos de este libelo, centrar la atención en las cuantiosas diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, toda vez que la demandada no consideró al momento de celebrar contratos de honorarios con sus representados, el estatuto jurídico idóneo que resultó en su momento aplicable. En tal sentido, manifiesta que la empleadora consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva no reconoció que en la práctica y más allá de lo que señalen los documentos, que la relación entre el mandante y el municipio constituyó un contrato de trabajo y, por ende, se alejaron claramente de lo que contempla un contrato de honorarios, todo lo anterior basado en las siguientes diferencias que se suscitaron entre los documentos físicos y los hechos realmente acontecidos en la realidad: a) Forma que puede revestir la prestación: • El contrato de trabajo sólo puede revestir una forma, que es la que se estipula en el contrato para la prestación de servicios. • El contrato a honorarios admite en la práctica dos formas; como contrato de arrendamiento para la confección de una obra material y como contrato de arrendamiento de servicios. En la especie indica, don David Molina prestó servicios como "Gestor calle", en el Centro de Atención Familiar, de la Ilustre Municipalidad de Maipú, donde ejerció entre otras, las siguientes funciones: realizar rutas sociales, coordinar albergue municipal, elaboración de informes de vida de usuarios del programa, ingreso se usuarios a SINTA (Sistema Integral de Atención), realizar turnos en albergue municipal, atención de público en oficina del programa calle; entre otras funciones que no fueron propias de su cargo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de don DAVID ALEJANDRO MOLINA VILLANUEVA y de doña DANIELA ALEJANDRA UREN SUAZO, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, quien interpone demanda en juicio ordinario del trabajo en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU, representada por Catherine Barriga Guerra, ambos domiciliados en avenida 5 de abril Nº 260, comuna de Maipú, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, la continuidad de ésta, la nulidad del despido, que los demandantes ejercieron justificadamente el despido indirecto, y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo, feriado legal y feriado proporcional, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo y las cotizaciones de seguridad social por todo el periodo trabajado, con reajustes, intereses y costas. Funda su pretensión en que sus representados ya individualizados, comenzaron a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 01 de mayo de 2014 don David Molina, y a partir del 2 de febrero de 2017 doña Daniela Uren, ambos a favor de la Ilustre Municipalidad de Maipú, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo, agregando que la totalidad de labores que desempeñaron durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento en que los mandantes ejercieron el despido indirecto, ambos el día 30 de octubre del año 2019. Manifiesta que durante todo el tiempo que sus representados desempeñaron sus servicios a favor de la demandada, trabajaron como: "Gestor calle", en el caso de David Molina en el Centro de Atención Familiar, y como "Apoyo logístico y difusión", en el caso de Daniela Uren, en la Unidad de Eventos y Contenidos, ambos cargos dependientes de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Ilustre Municipalidad de Maipú, además de realizar otras funciones que no eran propias de sus cargos, señalando que los contratos celebrados con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. Añade que en la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Expone que sus representados durante todo el tiempo que trabajaron a favor de la demandada, esto es por 5 años, 5 meses y 29 días en el caso de David Molina, y por 2 años, 8 meses y 28 días en el caso de Daniela Uren, realizaron numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un largo periodo, lo que se verifica mediante los contratos y demás pruebas, c

Fallo

fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a sus representados con la Ilustre Municipalidad de Maipú, desde el momento en que los servicios se extendieron por 5 años, 5 meses y 29 días en el caso de David Molina, y por 2 años, 8 meses y 28 días en el caso de Daniela Uren realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida., por lo que las funciones que desarrollaron sus representados a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces expresa, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: "Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial"; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N° 18.883 que prescribe: "Artícu

Texto Completo (Preview)

RIT N° : O-35-2020 RUC N° : 20-4-0241400-7 MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO, DESPIDO INDIRECTO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : DAVID ALEJANDRO MOLINA VILLANUEVA. DANIELA ALEJANDRA UREN SUAZO. DEMANDADO : ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU *********************************************************************** Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONS

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