Juzgado de Letras del Trabajo de Castro

BERNAL/TORALLA S.A.

Rol

M-62-2020

Fecha

30 de septiembre de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que en ella indica, especialmente en el hecho de que existiendo una segunda renovación del contrato a plazo fijo aquel debería entenderse como de duración indefinida de acuerdo a lo que establece el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, solicitando, en definitiva, que su relación laboral tenía el carácter de indefinida y se declare injustificado su despido y, en tal virtud, se condene a la demandada al pago de a) indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $799.522.-; b) Indemnización por un año de servicio equivalente a $799.522; c) incremento legal establecido en el artículo 168 letra B), equivalente a un 50% de incremento respecto de la indemnización precedente equivalente a $399.761.--, todo lo cual debe pagarse con reajustes e intereses legales y costas. TERCERO: Que al inicio de la audiencia se abre debate respecto del cumplimiento del absolvente de los requisitos legales, en particular 454 N°3 del Código del Trabajo, en relación al artículo N°4 del Código del Trabajo, respecto de lo cual el Tribunal resuelve que aquel no cumple los requisitos legales por lo cual no se autoriza su comparecencia en representación del demandado. Dejando el tribunal para definitiva la resolución respecto a la aplicación del apercibimiento legal y en ese sentido el Tribunal entiende que no hay incumplimiento sin causa justificada, sino que un error por parte de la demandada y en tal sentido, presenta a un trabajador sin contar con facultades (a mayor abundamiento acompaño antecedentes en los cuales fundaba su consideración de que si cumplía con las facultades), pero aquella acción no cumple el requisito para hacer efectivo el apercibimiento por cuanto a juicio de este Tribual, aquella considero que efectivamente constaba con las facultades legales sin perjuicio de lo resuelto por el Tribunal. CUARTO: Presenta en primer lugar excepción previa de finiquito, de aquel de fecha 3 de enero de 2020 por cuanto aquel no contenía reserva de derechos lo que en defi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se inició esta causa R.I.T. M-62-2020, R.U.C. 20-4-0286660-9, en procedimiento monitorio, compareciendo el demandante, don CARLOS ANDRES BERNAL PIZARRO, Mecánico, domiciliado en Pindaco Rural sin número de la comuna de Chonchi; quien dedujo demanda en contra de la empresa TORALLA S.A., del giro de elaboración y venta de mariscos, pescados y productos del mar, representada legalmente por don SERGIO LEIRO OUBIÑA, o por quien la represente según el art. 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en camino a Queilen, sin número, Kilómetro 6, de la comuna de Chonchi. SEGUNDO: Que el actor funda su demanda en los hechos que en ella indica, especialmente en el hecho de que existiendo una segunda renovación del contrato a plazo fijo aquel debería entenderse como de duración indefinida de acuerdo a lo que establece el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, solicitando, en definitiva, que su relación laboral tenía el carácter de indefinida y se declare injustificado su despido y, en tal virtud, se condene a la demandada al pago de a) indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $799.522.-; b) Indemnización por un año de servicio equivalente a $799.522; c) incremento legal establecido en el artículo 168 letra B), equivalente a un 50% de incremento respecto de la indemnización precedente equivalente a $399.761.--, todo lo cual debe pagarse con reajustes e intereses legales y costas. TERCERO: Que al inicio de la audiencia se abre debate respecto del cumplimiento del absolvente de los requisitos legales, en particular 454 N°3 del Código del Trabajo, en relación al artículo N°4 del Código del Trabajo, respecto de lo cual el Tribunal resuelve que aquel no cumple los requisitos legales por lo cual no se autoriza su comparecencia en representación del demandado. Dejando el tribunal para definitiva la resolución respecto a la aplicación del apercibimiento legal y en ese sentido el Tribunal entiende que no hay incumplimiento sin causa justificada, sino que un error por parte de la demandada y en tal sentido, presenta a un trabajador sin contar con facultades (a mayor abundamiento acompaño antecedentes en los cuales fundaba su consideración de que si cumplía con las facultades), pero aquella acción no cumple el requisito para hacer efectivo el apercibimiento por cuanto a juicio de este Tribual, aquella considero que efectivamente constaba con las facultades legales sin perjuicio de lo resuelto por el Tribunal. CUARTO: Presenta en primer lugar excepción previa de finiquito, de aquel de fecha 3 de enero de 2020 por cuanto aquel no contenía reserva de derechos lo que en definitiva daba por extinta cualquier acción respecto al periodo de relación laboral anterior que había terminado con fecha 31 de diciembre de 2019, habiendo renunciado

Fallo

por tanto a cualquier acción posterior. Por su parte contesta la excepción la demandada solicitando que se niegue lugar con expresa condenación en costas por ser de fondo, reconociendo el finiquito pero no los efectos, por cuanto el artículo 5 establece que los derechos del Código son irrenunciables, y la celebración de un finiquito no pone termino a la relación si aquella subsiste según lo acreditan los actos posteriores. Agrega el principio de primacía de la realidad, que de acuerdo a la documental acredita la continuidad de la relación laboral. Resolviendo la excepción planteada, el Tribunal entiende que de los antecedentes vertidos por las propias partes, no discutidos, esto es la existencia de dos contratos de trabajo, uno fecha 25 de febrero de 2019 y un anexo de fecha 31 de agosto de 2019, que prorroga el primero, y por su parte un tercer contrato de fecha 6 de enero de 2020, malamente un finiquito que pone término al contrato de trabajo con fecha 31 de diciembre de 2019, podría ser suficiente para extinguir los derechos del trabajador y la relación laboral, cuando precisamente, no solo el principio de primacía de la realidad indica que no hay una intención de las partes de que la relación laboral finalice, por cuanto celebran un nuevo contrato con fecha 6 de enero, sino que efectivamente la propia norma del artículo 5 ya contiene una prohibición de renuncia a derechos, que si en el caso sublite se diera lugar a la excepción planteada permitirá burlar la norma y hacié

Texto Completo (Preview)

Castro, treinta de septiembre de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se inició esta causa R.I.T. M-62-2020, R.U.C. 20-4-0286660-9, en procedimiento monitorio, compareciendo el demandante, don CARLOS ANDRES BERNAL PIZARRO, Mecánico, domiciliado en Pindaco Rural sin número de la comuna de Chonchi; quien dedujo demanda en contra de la empresa TORALLA S.A., del giro de elaboració

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica