Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

GARRIDO/INMOBILIARIA CLINICA DEL MAULE

Rol

O-366-2019

Fecha

30 de septiembre de 2020

Materia

Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: Con fecha 01 de abril de 1997 entró a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para Inmobiliaria Clínica del Maule S.A., ya individualizada, escriturándose el respectivo contrato de trabajo. Fue contratado para desempeñarse como auxiliar de aseo, limpieza de escala, vidrios, hall principal, oficinas y baños. Desempeñando esta función en Edificio Médico del Maule denominado Inmobiliaria Clínica del Maule S.A., ubicado en calle 4 Norte número 1650 de la comuna de Talca. El contrato de trabajo era de naturaleza indefinida. Su última remuneración mensual conforme a lo dispuesto en el artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo, ascendió a $365.150. La Jornada de trabajo era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes, distribuidas de la siguiente manera: de 08:30 a 12:00 horas y de 16:00 a 21:30 horas. Su contrato era de naturaleza indefinida, comenzando la relación laboral el 01 de abril del año 1997 y finalizando el día 28 de mayo de 2019, mediante despido verbal que le comunicó el liquidador, sin carta de aviso previo. El día 28 de mayo de 2019, se constituyó en su lugar de trabajo, y aquél día toma posesión de la Clínica del Maule el Liquidador don Nelson Machuca Casanova en representación de INCLIMA (Inmobiliaria Clínica del Maule S.A.), consecuencia del Proceso Concursal de Liquidación decretado para la Sociedad Clínica del Maule S.A., ordenando el cierre de consultas y señalando que se fueran del lugar y que su situación laboral fuese reclamable ante la Inspección del Trabajo respectiva. Qué, en virtud de los hechos descritos, concurre ante la Inspección del Trabajo con fecha 05 de junio de 2019, citándolos a comparendo de conciliación para el día 17 de junio del año 2019. En el comparendo se deja constancia que su ex empleadora no compareció habiendo sido notificada sin presentar excusas. El Código del Trabajo, en el artículo 162 establec

Fundamentos

motivos justificativos de la causal y, en su artículo 168, faculta al trabajador que considere que la causal invocada por el empleador es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal, para pedir a la jurisdicción que así lo declare y ordene el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del articulo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiente, aumentada esta última con los recargos que señala la ley. El artículo 172 del cuerpo legal citado señala que "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social a cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad". En el caso de autos, la pretensión que contiene esta demanda cumple con los requisitos para ser acogida, lo que solicito desde ya. A la fecha, su ex empleador no ha efectuado el pago de la remuneración del mes de mayo del año 2019, ni la respectiva cotización previsional, adeudándole el periodo de mayo, el que debió haber sido pagado al momento de la desvinculación. A su vez, su ex empleador adeuda el pago del feriado proporcional, debiendo ser condenada a su pago, esto es la suma de $59.782 o la suma que se estime aplicable al caso. Asimismo, la indemnización sustitutiva del aviso previo por una suma de $365.150, y la indemnización legal por años de servicios ascendente a la suma de $4.016.650.- Sobre la unidad económica existente entre las demandadas. Tal y como lo indicó, se encontraba "formalmente" contratada por Inmobiliaria Clínica del Maule S.A. (INCLIMA), no obstante ello, esta conforma una unidad económica con Sociedad Clínica Del Maule S.A., conformando ambas un único empleador. De acuerdo a la Ley N° 20.760 que "establece supuesto de multiplicidad de razones sociales consideradas un solo empleador y sus efectos", para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. Señala el artículo 3° inciso cuarto y siguientes del Código del Trabajo: "Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o prest

Fallo

por tanto, en la actualidad no puede sancionarse con la nulidad del despido a ningún deudor sujeto a un procedimiento concursal, ya que ello implica infringir de modo expreso, la nueva normativa laboral. Dicha prohibición se ajusta además, con lo establecido en el artículo 134 de la Ley N° 20.720 que dispone: “La Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían el día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales.”, y se justifica en la “par condictio creditorum” y en el efecto de la liquidación establecido en el artículo 134 de la Ley 20.720. Por lo expuesto, procede rechazar la declaración de nulidad. Duodécimo: En cuanto a las remuneraciones adeudadas que se cobran, corresponde a la demandada probar su pago, sin que se incorporase ningún medio de prueba en tal sentido, razón suficiente para acoger la demanda en esta parte, pero solo respecto a los días del mes de mayo hasta el término de la relación laboral, esto es, hasta el 23 de mayo de 2019, correspondiendo la suma de $279.948. Respecto al feriado proporcional, corresponde al demandado probar que el trabajador hizo uso de feriado o que está pagado, sin que se agregase ningún medio de prueba en tal sentido, razón por la cual procede que se cancelen por tal concepto la suma de $59.182. Décimo tercero: Que al haberse acogido la demanda en su parte que se declara la existencia de unidad económica, este sentenciador carece de competencia para conocer la

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Ruc 19- 4-0200958-9 Rit O-366-2019 Materia Declaración unidad económica Nulidad del despido Despido injustificado Procedimiento Aplicación general Demandante Miguel Marcelino Garrido Medel C.I. 12.520.693-K Abogado Iván Nicolás Concha Gatica C.I. 17.883.739-7 Demandado Inmobiliaria Clínica Del Maule S.A. Sociedad Clínica Del Maule S.A. Rut 96.663.460-K Rut 95.439.000-4 Abog

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