2º Juzgado de Letras de San Fernando

CORPORACION NACIONAL FORESTAL/LÓPEZ

Rol

I-6-2020

Fecha

29 de septiembre de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDO: Que, con fecha 9 de junio del año 2020, comparece don Reynaldo Barrueto Pérez, abogado, mandatario judicial de la Corporación Nacional Forestal Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, ambos con domicilio en Cuevas N° 480, Rancagua y para estos efectos en calle Valdivia N° 948 B, San Fernando, e interpone reclamo judicial en procedimiento ordinario, en contra de la Inspección del Trabajo de Colchagua, sede San Fernando, representada legalmente por su Jefe Provincial doña Marcela Alejandra López Ávila, ignora profesión, domiciliada en calle Argomedo N° 634, San Fernando solicitando se deje sin efecto o se rebaje a la suma que este sentenciador determine, con costas, atendido los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que en su presentación detalla. Consta que el día 23 de julio de 2020, se llevó a cabo audiencia preparatoria a la que comparecieron los apoderados de ambas partes en juicio, llamándose las partes a conciliación, la que no se produjo por la negativa de estas, recibiéndose la causa a prueba y fijándose los hechos a probar, para luego citar a las partes a audiencia de juicio. El día 9 de septiembre de 2020, se llevó a efecto audiencia de juicio, a la cual comparecieron los apoderados de la demandante y la demandada, donde procedieron a incorporar la respectiva prueba y a realizar las observaciones a la misma. En cuanto al reclamo propiamente tal, indica que con fecha 4 de marzo de 2020, el Inspector de la Inspección Provincial del Trabajo de San Fernando, don Carlos H. Meneses Allende, en su calidad de fiscalizador, procedió a cursar mediante la resolución de multa N° 3813/20/3, tres multas por tres hechos diferentes, las que ascienden en total a la cantidad de 270 UTM, que equivalen a la suma de $13.600.440.-, agregando que los supuestos hechos infringidos por su representada serían: a) No informar a los trabajadores acerca de los riesgos laborales, obligación que se encuentra consagrada y regulada en el artículo 21 del D.S. 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo. b) No Suprimir los factores de peligro en el lugar de trabajo, obligación consagrada en el artículo 37 del D.S. 594 de 1999 del Ministerio de Salud y, c) No informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente fatal y grave, obligación contemplada en el artículo 76 inciso 4° y final de la Ley 16.744. En cuanto a los hechos, relata que con fecha 7 de febrero del presente año, la Brigada de Incendios Forestales de CONAF denominada “Peumo 7”, con sede en la ciudad de San Fernando, fue despachada a un incendio que podría haber tenido los caracteres de forestal en el sector de Pupudegua de Nancagua; y una vez arribada, se percataron que se estaban incendiando unos metros de rumas acopiados en el patio de una casa habitación rural que colinda con un cerro existente en el lugar, con el consecuente peligro, que dicho siniestro se propagara hacia el cerro con consecuencias insospechadas para el medio ambiente del sector, toda vez que dichos cerros, se encuentran poblados con matorrales y bosque nativo. Agrega que producto de lo expuesto, la brigada de CONAF se posicionó en el sector del cerro a fin de resguardarlo, percatándose de la llegada de Bomberos quienes no podían ingresar cómodamente al patio de la referida vivienda por estar éste obstaculizado con los productos que en ese momento se estaban quemando; fue en esas circunstancias, que el Jefe de Brigada, dio la orden a los brigadistas, para que 4 de ellos concurrieran al ingreso de dicha casa, con las herramientas adecuadas, para trabajar en el despeje de dicho sector, permitiendo de esa manera que Bomberos pudiera ingresar a la vivienda y hacer debidamente su trabajo. Añade que el mencion

Fallo

por tanto CONAF no habría cumplido con su obligación de tener las condiciones de seguridad adecuadas y necesarias para proteger la vida, salud y en general la integridad física de los trabajadores. Indica que la conclusión resulta totalmente antojadiza a la luz de los hechos narrados e investigados, toda vez que el brigadista Sr. Lagos tuvo toda la diligencia necesaria para precaver cualquier accidente, atendida las circunstancias reinantes en los hechos investigados, toda vez que estando los brigadistas trabajando a distancia razonable y segura con sus respectivas herramientas, ingresó de manera totalmente intempestiva, de manera que ni siquiera quien ocupaba en esos instantes la labor de fiscalizar la seguridad de las acciones desplegadas, pudo advertir a tiempo, la intromisión del señor Monsalve, quien como ya se señaló obró contra todo lo establecido e instruido y sin que este formara parte del grupo de brigadista a quienes se les había dado la instrucción directa de ejecutar la remoción del tronco con las herramientas indicadas; en consecuencia, dicho actuar imprudente, además, facilitado por la difícil visibilidad a raíz del humo existente, fue el escenario ideal para la lamentable lesión, la que ciertamente no habría ocurrido de haber obrado el trabajador respetando las instrucciones y procedimiento conocidos por este último. En cuanto a la tercera multa, esto es, “c) no informar inmediatamente a la inspección del trabajo el accidente fatal y grave, obligación contem

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San Fernando, veintinueve de septiembre de dos mil veinte VISTOS Y OÍDO: Que, con fecha 9 de junio del año 2020, comparece don Reynaldo Barrueto Pérez, abogado, mandatario judicial de la Corporación Nacional Forestal Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, ambos con domicilio en Cuevas N° 480, Rancagua y para estos efectos en calle Valdivia N° 948 B, San Fernando, e interpone reclamo jud

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