1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PÉREZ/CONSTRUCTORA UPC S.A.

Rol

O-2422-2020

Fecha

29 de septiembre de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Gabriel Lara Gómez, abogado, con domicilio en Monjitas 527, oficina 1217, comuna de Santiago, en representación de VIVIANA PÉREZ SANTIBÁÑEZ, Rut : 14.060.470-4, Gerente de proyectos, ambos con domicilio en Av. Providencia N°1208, oficina 1607, comuna de Providencia, deduciendo demanda por despido injustificado e improcedente y cobro de prestaciones laborales en procedimiento de aplicación general, en contra de CONSTRUCTORA UPC S.A, RUT 76.207.028-6, representada legalmente por don Andrés Llodra Daetz, RUT : 11.635.1307, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida del Valle 570, oficina 108 comuna de Huechuraba. Expone que la actora inició relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia con fecha 4 de mayo de 2015, y desempeñó el cargo de “Gerente de proyectos”, hasta octubre de 2019, para luego desempeñarse como “Administradora de Proyecto” en el edificio ubicado en Alonso de Ercilla 3100, comuna de Ñuñoa, manteniendo el sueldo de Gerente y con un contrato indefinido. Se encontraba excluida de la limitación de jornada de trabajo conforme al artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. Su última remuneración mensual para efecto de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $ 2.548.563. Indica que la trabajadora fue desvinculada de la empresa con fecha 8 de enero de 2020 sin informarse su despido con 30 días de anticipación, mediante comunicación escrita por la causal legal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es “Necesidades de la Empresa”. Reproduce la carta de despido. Estima que el despido es improcedente, puesto que surge de la decisión unilateral del empleador, se exige se le proporcione a la trabajadora, de forma oportuna, todos los antecedentes que expliquen cabalmente las razones que motivaron el despido, lo que en el caso concreto no se produce. En cuanto al tenor de los hechos en los cuales se funda el despido, únicamente se fundamenta en

Fundamentos

fundamentos de hecho contenidos en la carta de despido, afirma que el fundamento y relevancia del aviso de término está en que el trabajador conozca los hechos en que se funda el término de su contrato, de manera de evitar la indefensión de éste al momento de ejercer acciones legales. Estima que la argumentación de la contraria es absolutamente antojadiza, pues en la carta se precisa con exactitud, entre otros aspectos, el término de la Obra Alonso Ercilla. Sostiene que la carta de aviso cumple a cabalidad con los estándares necesarios, siendo carga probatoria de su parte acreditar la existencia de las condiciones de mercado, la afectación que se produjo en la empresa y en qué consiste la reestructuración interna. Añade que en el mismo mes de enero de 2020, otros 11 trabajadores que se desempeñaban en la obra Alonso de Ercilla fueron también desvinculados por las mismas razones, lo que no sólo desmiente el argumento de la actora, sino que refuerza el fundamento de la causal invocada para justificar el despido. La desvinculación de un gran número de trabajadores de dicha obra, asociada al término de la misma, da cuenta necesariamente de la reestructuración llevada a cabo, no pudiendo dicha circunstancia ser desconocida por la demandante. Reitera que la Sra. Pérez, hasta la fecha de su desvinculación, era Gerenta de la obra de Alonso de Ercilla, cada obra realizada por Constructora UPC S.A. tenía un Gerente de Obra designado especialmente al efecto; de la obra “Plaza Macul 3”, el Gerente de Obra era don José Luis Pineda; en la obra de “La Florida, Departamental”, el Gerente de Obra era don Gonzalo Lavados; en la obra de “Santa Clara”, el Gerente era don Moisés López; en la obra de Av. Perú, el Gerente era don Peter Von Riegen; en la obra de “Santa Petronila” el Gerente era don Cristian Navarrete, y en la obra de Alonso de Ercilla, la Gerente era doña Viviana Pérez. Todos estos antecedentes son absolutamente conocidos por la demandante, por lo que le llama profundamente la atención que ahora, a raíz de su desvinculación, la demandante pretenda desconocer dicha circunstancia con la única finalidad de obtener prestaciones que en derecho no le corresponden. Aduce que la particularidad de las funciones de la Sra. Pérez y, en general, del cargo de Gerente de Obra, hace imposible que dos personas puedan, respecto de la misma obra, ser gerentes y, no existiendo nuevos proyectos a la fecha de su desvinculación, se vio en la necesidad de poner término al contrato de trabajo de la Sra. Pérez, por cuanto la obra respecto de la cual ella era la Gerente, estaba finalizando. El cargo de la Sra. Pérez es único por cada obra. Afirma que, la causal es plenamente procedente, y la necesidad de desvincular a la demandante no se funda en razones de carácter subjetivo, sino única y exclusivamente en la reestructuración que llevó a cabo el empleador en virtud de su poder de dirección, organización y mando, que tiene su sustento en la libertad de emprendimiento consa

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7°, 63, 162, 168, 173, 453, 454, y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se acoge la demanda, declarándose injustificado el despido de la actora, condenándose a la demandada al pago de: a) $3.852.829, por recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio. b) $3.044.725 por restitución del descuento indebido de aporte patronal a la AFC. II. Que los montos precedentemente señalados se deberán pagar más los reajustes e intereses legales que correspondan, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según sea el caso. III. Que, resultando totalmente vencido el demandado, se lo condena en costas, las que se regulan en la suma de $300.000. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : O-2422-2020 RUC : 20- 4-0263011-7 Pronunciada por doña ANDREA LEONOR SILVA AHUMADA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a veintinueve de septiembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Gabriel Lara Gómez, abogado, con domicilio en Monjitas 527, oficina 1217, comuna de Santiago, en representación de VIVIANA PÉREZ SANTIBÁÑEZ, Rut : 14.060.470-4, Gerente de proyectos, ambos con domicilio en Av. Providencia N°1208, oficina 1607, comuna de Providencia,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica