GÓMEZ/FUNDACIÓN INTEGRA
Rol
O-7650-2019
Fecha
29 de septiembre de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en dicha carta, así como la gravedad de los hechos que allí se imputan. Solicita se declare que el despido es injustificado, y que el demandado sea condenado al pago de la Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, cantidad que asciende a la suma de $774.859, contemplada en el art 162, inciso 4° del Código laboral. La indemnización por 25 años de servicios, cantidad que asciende al tope máximo legal de 330 días por la suma de $8.523.449, contemplada en el artículo 163° del Código Laboral. Los incrementos del artículo N°168, que ascienden a la suma de $8.523.449. Los 17 días trabajados en el mes de septiembre del año 2019 por la suma de $449.539 y las costas de la causa. 2°: Comparece don ERICK RUZ POOLEY, Abogado, en representación de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA NIÑEZ, persona jurídica de derecho privado Rol Único Tributario N° 70.574.900-0, ambos con domicilio para estos efectos en Alonso de Ovalle N° 1880 Comuna de Santiago. Indica que es efectivo que la demandante prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, la naturaleza de los servicios contratados y lugar principal de desempeño de funciones. Indica que la remuneración mensual de la actora, para los efectos previstos en el artículo 170 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $774.859. La actora fue desvinculada justificadamente, el día 16 de septiembre de 2019, por la causal contemplada en el Art. 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones. No es efectivo que el despido de la actora haya sido injustificado, pues su separación responde a los hechos relatados en la carta de despido que oportunamente se le extendió y que se probarán en la etapa procesal pertinente. No es efectivo que a la trabajadora se le adeuden prestaciones de carácter laboral. Toda vez que cualquier saldo fue pagado en forma oportuna. En cuanto a la supuesta falta de gravedad de la
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°: Que, comparece PAMELA DEL CARMEN GÓMEZ HERNÁNDEZ, chilena, técnico en Educación Parvularia, cédula de identidad 11. 639. 411-1, con domicilio en Avenida Clotario Blest 4343, comuna de Pedro Aguirre Cerda, Región Metropolitana quien interpone demanda en contra de su ex empleador FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL MENOR: INTEGRA, persona jurídica, Rut: 70.574.900-0, representada legalmente por don JOSÉ MANUEL READY SALAMÉ, cédula de identidad número 9.393.880-1, ambos con domicilio en calle Alonso Ovalle 1180, Santiago, Región Metropolitana; Sostiene que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 01 de marzo del año 1994, prestando funciones como técnico en párvulos, percibiendo una remuneración de $774.859.- Con fecha 17 de septiembre del año 2019, es despedida por la causal del artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo. Cuestiona la veracidad de los hechos contenidos en dicha carta, así como la gravedad de los hechos que allí se imputan. Solicita se declare que el despido es injustificado, y que el demandado sea condenado al pago de la Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, cantidad que asciende a la suma de $774.859, contemplada en el art 162, inciso 4° del Código laboral. La indemnización por 25 años de servicios, cantidad que asciende al tope máximo legal de 330 días por la suma de $8.523.449, contemplada en el artículo 163° del Código Laboral. Los incrementos del artículo N°168, que ascienden a la suma de $8.523.449. Los 17 días trabajados en el mes de septiembre del año 2019 por la suma de $449.539 y las costas de la causa. 2°: Comparece don ERICK RUZ POOLEY, Abogado, en representación de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA NIÑEZ, persona jurídica de derecho privado Rol Único Tributario N° 70.574.900-0, ambos con domicilio para estos efectos en Alonso de Ovalle N° 1880 Comuna de Santiago. Indica que es efectivo que la demandante prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, la naturaleza de los servicios contratados y lugar principal de desempeño de funciones. Indica que la remuneración mensual de la actora, para los efectos previstos en el artículo 170 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $774.859. La actora fue desvinculada justificadamente, el día 16 de septiembre de 2019, por la causal contemplada en el Art. 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones. No es efectivo que el despido de la actora haya sido injustificado, pues su separación responde a los hechos relatados en la carta de despido que oportunamente se le extendió y que se probarán en la etapa procesal pertinente. No es efectivo que a la trabajadora se le adeuden prestaciones de carácter laboral. Toda vez que cualquier saldo fue pagado en forma oportuna. En cuanto a la supuesta falta de gravedad de la conducta imputada, la cual la trabajadora pretende soslayar, deb
Fallo
por tanto una conducta reiterada, grave, que provoca afectación directa a la institución demandada, descrédito en aquella y en las personas involucradas, lo que importa vulnerar la esencia de la necesaria buena fe, principio que ha de regir en toda relación contractual, por lo que no se hará lugar a la demanda al estimar que el despido se ha ajustado a derecho, específicamente a lo dispuesto en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. 9° Respecto al feriado alegado, conforme al mérito del acta llevada a cabo ante la inspección del Trabajo, la copia de los cheques extendidos por la demandada y lo indicado en la absolución de posiciones por la demandante quien reconoce que en instancia administrativa la demandada dio total cumplimiento al pago del feriado reclamado, no se hará lugar a dicho concepto. 10° La prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica, y el resto de las alegaciones y probanzas no contiene información que contradiga aquellos hechos asentados por los medios que se han tenido en consideración para resolver la controversia en este pleito. 11° No se condenará en costas a la demandante por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 160 n° 1, 162, 168, 420, 425, 432, 453, 454, 456, 459 del Código del Trabajo; 144, 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1698 del Código Civil, y demás normas legales vigentes, SE DECLARA: I. Que, se rechaza la demanda
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Santiago, veintinueve de septiembre dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: 1°: Que, comparece PAMELA DEL CARMEN GÓMEZ HERNÁNDEZ, chilena, técnico en Educación Parvularia, cédula de identidad 11. 639. 411-1, con domicilio en Avenida Clotario Blest 4343, comuna de Pedro Aguirre Cerda, Región Metropolitana quien interpone demanda en contra de su ex empleador FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESA
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