CONTECNICA CONSTRUCCIONES E.I.R.L./ROMERO
Rol
O-35-2020
Fecha
29 de septiembre de 2020
Materia
Desafuero Maternal
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, con fecha 12 de mayo de 2020, comparece don Eduardo Salomón Lillo, abogado, domiciliado en calle Arturo Prat Nº 286, oficina 2 de Coyhaique, actuando en representación de don Miguel Hernán Contreras Gajardo, Empresario, Cédula Nacional de Identidad N° 10.129.779-9, y éste a su vez en representación de Empresa Constructora Contecnica Construcciones E.I.R.L., Rut 76.060.261-2, ambos con domicilio en calle Los Olmos N° 4359, comuna de Macul, Santiago, quien deduce acorde con lo previsto en el artículo 174 del Código del Trabajo, demanda de desafuero maternal, en contra de Jacqueline Fabiola Romero Sánchez , Rut: 16.478.56-2, prevencionista de riesgos, con domicilio en calle Juan Carrasco D-16, de la ciudad de Coyhaique, fundada en los siguientes antecedentes: Indica que, con fecha 26 de marzo de 2019 suscribió su representada Empresa Constructora Contecnica Construcciones E.I.R.L., un contrato de trabajo a plazo fijo con doña Jacqueline Fabiola Romero Sánchez, en su calidad de profesional prevencionista de riesgos, contrato que, acorde con su Cláusula Sexta tuvo como fecha de expiración de los servicios de la trabajadora, el día 12 de abril de 2019. Hace presente que su representada remitió el aviso de término de los servicios a la demandada a través de carta certificada, como asimismo, remitió igual aviso a la Inspección del Trabajo. Señala que, por su parte, la demandada presentó ante el ente fiscalizador ya mencionado los antecedentes clínicos de su embarazo, debiendo en consecuencia ser reincorporada a sus labores al estar amparada por fuero maternal. Indica que, ante el conocimiento del estado de gravidez de la demandada la actora, inició juicio laboral de desafuero, tramitado bajo el RIT O-41-2019, de este Tribunal, proceso en el cual se rechazó la reseñada demanda, a través de sentencia definitiva de data 05 de agosto del año 2019. Manifiesta que, con fecha 29 de abril de 2020, mediante correo electrónico la demandada
Fundamentos
fundamentos que hubieren sido esgrimidos para justificar la petición de otorgar o no el respectivo permiso. Que para decidir conforme a los parámetros antes indicados, es menester señalar como ya se ha dicho precedentemente, que la maternidad se encuentra garantizaba, protegida y recogida en instrumentos internacionales de contenido general, a saber, artículo 25 número 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1948, artículo 10 número 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado en la misma asamblea en el año 1966, y apartado 2 del artículo 11 de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y en aquél que se refiere específicamente a la protección de la maternidad, esto es, el Convenio 103 de la Organización Internacional del Trabajo. En el ámbito constitucional, la misma se encuentra recogida en los incisos 2 y 3 del artículo 1 y en los números 1, 2, 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; y en el legal, en lo que interesa, se encuentra consagrada expresamente en el artículo 201 del Código de Trabajo, como se ha aludido en el Motivo anterior. Que, siendo el fuero una medida de protección para los trabajadores que se encuentran en situaciones especiales, que les impide cumplir sus deberes contractuales en forma normal, y estando en situación de vulnerabilidad, se le protege con la conservación del cargo o puesto siendo una de esas medidas de protección, requerir una autorización judicial previa para despedir. Por lo anterior, al juez laboral se le concede decidir consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, la que debe ejercer ya sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional ya mencionado, todo conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Carta Fundamental. UNDÉCIMO: Que, por otro lado, en lo que respecta a la causal invocada, y sin perjuicio de lo considerado precedentemente y a mayor abundamiento, se debe tener presente que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, etc. De esta manera, el caso fortuito o fuerza mayor debe ser inimputable, vale decir, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes; imprevisible, esto es, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios y corrientes; e irresistible, es decir, que no se haya podido evitar, ni aun en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo. La fuerza mayor libera a las partes de la relación laboral de sus obligaciones recíprocas, pero no significa nec
Fallo
por tanto no contamos con ingresos para pagar su sueldo, lo que en forma simple nos obliga a iniciar demanda para pedir su desafuero. Espero entienda nuestra situación ya que de contar con alguna obra en la zona de Coyhaique no tendríamos ningún reparo en reintegrarla, pero no existe esa posibilidad”. La actora, aduce que, como en su caso y de otras empresas, de su mismo rubro o giro, se encuentran padeciendo de una grave crisis económica, la cual habría comenzado con el estallido social de mediados de octubre de 2019 y se acrecentó en marzo de 2020, con la llegada a nuestro país de la pandemia generada por el covid 19, situación que ha paralizado prácticamente por completo la contratación de nuevas obras de la construcción y le ha afectado significativamente, por lo que no le resulta posible, en la actualidad, proceder a ubicar a la demandada en ninguna obra ni labor en la Región de Aysén, ya que la empresa demandante no tiene y no prevé, dado lo agudo de la crisis, tener obras en esta región y posiblemente en ninguna otra parte en lo que queda del presente año 2020. Que en dicha razón, aduce se configura en favor de su representada una situación de fuerza mayor, generada por la crisis económica ya descrita en Chile y prácticamente en todo el mundo, generándose de tal modo, y desde el punto de vista del derecho laboral, la causal de terminación del contrato de trabajo prevista en el artículo 159 numeral 6° del Código del ramo, que establece que el contrato de trabajo termin
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Coyhaique, veintinueve de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, con fecha 12 de mayo de 2020, comparece don Eduardo Salomón Lillo, abogado, domiciliado en calle Arturo Prat Nº 286, oficina 2 de Coyhaique, actuando en representación de don Miguel Hernán Contreras Gajardo, Empresario, Cédula Nacional de Identidad N° 10.129.779-9, y éste a su vez en representación d
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