SUBIABRE/CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL BOSQUE
Rol
S-1-2020
Fecha
29 de septiembre de 2020
Materia
Costas, Indemnización adicional, Indemnización por años de servicios, Multa, Recargos, Reincorporación, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni al derecho y por tanto es injustificado. Argumenta, que resulta evidente por la sola circunstancia de haber comunicado el despido con siete meses de anticipación por una parte y, por otra, por no haber entregado la respectiva carta de despido, que se está en presencia de un despido incausado, ello como consecuencia de que la denunciada claramente confunde la comunicación previa del despido contemplada en el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo, cuya finalidad solo es no pagar la indemnización sustitutiva del no aviso previo, con el despido propiamente tal contemplado en el artículo 161 del mismo cuerpo legal, norma que contempla la causal y sus requisitos, razones por las cuales se deberá declarar el despido injustificado y ordenar pagar la indemnización por años de servicios contemplada en el artículo 163 del Código del Trabajo, más el recargo del 50% establecido en el artículo 168 letra b) del mismo cuerpo legal. Solicita en definitiva, se declare que la denunciada, "Corporación Educacional El Bosque", incurrió en prácticas lesivas a la libertad sindical, ordenando la inmediata reincorporación de su persona, ilegalmente separada de sus funciones, conforme lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo. Ordenar, que se proceda al pago de todas las prestaciones laborales adeudadas, desde el despido ilegal del cual fue objeto, hasta la reincorporación a sus labores habituales o hasta la dictación de la sentencia definitiva dictada en autos, firme y ejecutoriada. Ordenar al denunciado, a abstenerse de ejecutar a futuro toda acción tendiente a menoscabar la libertad sindical. Que se ordene la remisión de la sentencia a la Dirección de la Inspección del Trabajo, todo conforme lo dispuesto en el artículo 294 bis del Código del Trabajo Que se condene al denunciado al pago de una multa equivalente al máximo legal previsto en el artículo 292 del Código del Trabajo, o el monto que el tribunal pondere en justicia, de conformidad a las n
Fundamentos
considerando: Primero. Que, comparece doña CAROLINA ANDREA SUBIABRE FULLERTON, educadora de párvulos, con domicilio en Los Ciruelos N° 18, Conjunto Santa Teresita, Quillota y deduce denuncia por la comisión de prácticas antisindicales en procedimiento de tutela, en contra de la Corporación Educacional El Bosque, representada legalmente por Don Miguel Jara Zapata, ignora profesión, ambos con domicilio Calle Merced N° 676, Quillota. Se fundamenta, señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 1 de marzo del año 1996, en calidad de educadora de párvulos, en jornada ordinaria de trabajo de 36 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, siendo el promedio de sus remuneraciones mensuales la suma de $ 1.089.204. Con fecha 29 de febrero de 2020, la demandada puso término al contrato de trabajo, mediante comunicación escrita de fecha 14 de agosto de 2019, y en virtud de la cual se invoca como causal de término la contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, estos es, "necesidades de la empresa". Alega, que el despido de que fue objeto constituye una práctica antisindical del empleador, conforme a lo dispuesto en artículo 289 letra f del Código del Trabajo, la que debe ser sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 292 del mismo cuerpo legal. Consta del certificado N° 501/2020/97 emitido por la Dirección del Trabajo, con fecha 16 de marzo del mismo año, que tiene la calidad de directora delegada zonal de la federación de trabajadores de la educación sindicatos siglo XXI, FTC-Chile y consecuencialmente amparada por el fuero establecido en el artículo 274 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 243 del mismo cuerpo legal. Señala, que frente al despido nulo del que fue objeto, interpuso denuncia ante la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota, la que dio origen al proceso de fiscalización N° 203/2020/135, con el objeto de que procediera la demandada a su reincorporación. En virtud de los antecedentes recabados por la Inspección del Trabajo, esta citó a las partes para el desarrollo de un proceso de mediación que se llevó a efecto con fecha 11 de marzo de 2020 y en virtud de la cual el objeto de la misma, tenía por finalidad obtener el estricto cumplimiento de las normas infringidas y contenidas en la fiscalización precedentemente individualizada, esto es, requerir a la denunciada deponga su conducta en orden a: A) Reconocer que ha incurrido en la conducta de separar ilegalmente a los dirigentes sindicales individualizados precedentemente de sus funciones laborales sin contar con autorización judicial. B) Que debe cesar la conducta ilegal llevada a cabo; y C) Que corrige su conducta en reincorporar a la dirigente sindical a sus funciones labores habituales, más el pago retroactivo del tiempo que estuvo separada de ejercer su trabajo. La denunciada respecto de su situación señaló, según da cuenta el acta referida, lo siguiente: "En el caso de la Sra. Subiabre, no es procedente s
Fallo
por tanto no estamos llanos a la reincorporación de sus funciones". Expresa, que del contenido del acta transcrita se desprende que la denunciada incurrió en la práctica antisindical contemplada en el artículo 289 letra F del Código del Trabajo, esto es, negarse a reincorporar en sus funciones a un dirigente sindical aforado, frente al requerimiento de un fiscalizador de la Inspección del Trabajo, sin tener autorización judicial previa para ello, conforme lo dispone el artículo 174 del mismo cuerpo legal. El despido y negativa de reintegro como el acto denunciado, constituyen sin duda alguna una práctica antisindical que manifiestamente vulnera el derecho a la libertad sindical, pues el fuero consiste en una prerrogativa sindical cuya virtud la ley consagra y consiste en un estado de excepción que impide el despido del trabajador que se encuentre revestido de esa calidad. Para romper el empleador ese estado, la ley ha establecido un mecanismo de carácter jurisdiccional, según el cual éste debe solicitar autorización judicial para despedir si existe causa legal para ello, situación que en la especie la denunciada no cumplió. En cuanto a la verificación de indicios de vulneración de derechos, expone que la empresa separó ilegalmente al director sindical aforado sin contar con autorización judicial previa, sin allanarse a la reincorporación previa. Afirma, que la libertad sindical, el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a los de su elección y a desarrollar todas las accion
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PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario MATERIA: Practica antisindical. DEMANDANTE: Carolina Andrea Subiabre Fullerton DEMANDADO: Corporación Educacional El Bosque RUC: 20-4-0264945-4 RIT: S-1-2020 Quillota, Septiembre veintinueve de dos mil veinte. Vistos, oído y considerando: Primero. Que, comparece doña CAROLINA ANDREA SUBIABRE FULLERTON, educadora de párvulos, con domicilio en Los Ciruelos N° 18, Con
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