FREYHOFER/CORPORACIÓN DE DEPORTES DE SAN JOAQUÍN
Rol
O-590-2020
Fecha
29 de septiembre de 2020
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos la relación laboral. Menciona que sólo a partir de la fecha de suscripción del contrato de trabajo, comenzaron a pagar cotizaciones de seguridad social, sin embargo durante todo el período de vigencia de la relación laboral siempre realizó las mismas labores. En cuanto al término de sus servicios, refiere que la causal de despido invocada por la demandada, fue la del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo "faltas injustificadas durante dos días seguidos", y en la carta aviso de despido indica que se le desvinculó por no concurrir a sus labores los días 13, 14 y 15 de abril de 2020. Señala que la causal de término de servicios no se ajusta a derecho, pues la demandada olvida que con fecha 18 de marzo de 2020 se decretó Estado de catástrofe nacional, con la consiguiente medida de cuarentenas totales y parciales a lo largo y ancho del país, razón por la que las supuestas inasistencias injustificadas no son tales, en el sentido que a partir de los hechos que son de público conocimiento el demandante se encontraría justificado para faltar a sus labores, máxime si con fecha 20 de marzo fue instruido por parte de su empleador a que no concurriera a prestar sus servicios. Menciona a su vez que no consta que la demandada haya tramitado algún tipo de salvoconducto para que pudiera efectivamente apersonarse al lugar de prestación de los servicios, obligación que le competía única y exclusivamente al empleador. Señala que de acreditarse efectivamente que el trabajador no concurrió a sus labores los supuestos días que la empresa señala, su eventual ausencia se encontraba absolutamente justificada por aplicación del artículo 184 bis del estatuto laboral, puesto que la empresa no entregó ningún EPP contra el Covid-19 no obstante su obligación contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo. Formula consideraciones de derecho respecto de la acción intentada y de cada una de las prestaciones formuladas y como consecuencia, solicita se declare lo siguiente: 1.- La e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Pablo Fredes Landa, abogado en nombre y representación según consta en otrosí de BASTIÁN FREYHOFER GOLSIO, empleado, ambos con domicilio para estos efectos en Miraflores 130, piso 16, Santiago, quien dentro del plazo legal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160, 162, 163, 167, 168, 420, 423, 446 y 510, todos del Código del Trabajo, interpone demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES DE SAN JOAQUÍN, persona jurídica del giro de su denominación, Rut 65.930.330-2, representada legalmente por don Rodrigo Castro Acevedo, Rut 10.973.231-1, o por quien haga las veces de tal, conforme el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Sierra Bella 2836, San Joaquín. En cuanto a las estipulaciones contractuales, señala que aun cuando comenzó a prestar servicios con fecha 1 de abril de 2017, mediante la celebración de un convenio a honorarios, sólo a partir del 02 de enero de 2018 se suscribió contrato de trabajo, sin reconocer antigüedad alguna. En cuanto a su remuneración, indica que la misma ascendía a la suma de $755.325; que su jornada de trabajo era de 45 horas semanales y que el último cargo que cumplió para la demandada era el de asistente de administración y producción. Reitera que comenzó su relación laboral el 01 de abril de 2017 mediante la suscripción de un convenio a honorarios en el cual se estableció que se desempeñaría como Asistente de administración y producción, con horario de 9:00 a 18:00, siendo en definitiva sus labores de asistente administrativo y producción. Agrega que su jefatura directa era don Rodrigo Castro Acevedo, representante legal de la Corporación. Reitera que sólo con fecha 02 de enero de 2018, se firmó contrato de trabajo bajo los términos del Código del Trabajo, sin embargo no se reconoció antigüedad alguna. Agrega que se estableció que las tareas deben ser desarrolladas principalmente en la Corporación de Deportes de San Joaquín, ubicada en Sierra Bella 2836, lo cual venía haciendo desde el año 2017, cuando comenzó en los hechos la relación laboral. Menciona que sólo a partir de la fecha de suscripción del contrato de trabajo, comenzaron a pagar cotizaciones de seguridad social, sin embargo durante todo el período de vigencia de la relación laboral siempre realizó las mismas labores. En cuanto al término de sus servicios, refiere que la causal de despido invocada por la demandada, fue la del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo "faltas injustificadas durante dos días seguidos", y en la carta aviso de despido indica que se le desvinculó por no concurrir a sus labores los días 13, 14 y 15 de abril de 2020. Señala que la causal de término de servicios no se ajusta a derecho, pues la demandada olvida que con fecha 18 de marzo de 2020 se decretó Estado de catástrofe nacional, con la consiguient
Fallo
fallo el día 29 de septiembre de 2020. SEXTO: Que a partir de la controversia planteada a propósito de las alegaciones formuladas por la parte demandante, cabe señalar que la primera controversia de la presente causa consiste en determinar la existencia de una relación contractual entre las partes y en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, por el período comprendido entre el 1 de abril de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, toda vez que el actor señala que pese a ejecutar durante todo el período comprendido entre el 1 de abril de 2017 y el 16 de abril de 2020 las mismas funciones, existieron dos tipos de vinculaciones contractuales. La primera de ellas a honorarios, por el período comprendido entre el 1 de abril de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017 y la segunda en virtud de un contrato de trabajo por el período comprendido entre el 2 de enero de 2018 y el 16 de abril de 2020, no obstante aquello la demandada no reconoció continuidad laboral. Sobre este punto cabe señalar, que para que una persona pueda ser considerada trabajadora de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediante subordinación o dependencia, recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada. En otros términos para que una persona detente la calidad de trabajador, se requiere: i) que preste servicios personales; ii) que la prestación de dichos servicios las efectúe bajo vínculo de subordinación o dependencia; y iii) que como ret
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San Miguel, veintinueve de septiembre de dos mil veinte.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Pablo Fredes Landa, abogado en nombre y representación según consta en otrosí de BASTIÁN FREYHOFER GOLSIO, empleado, ambos con domicilio para estos efectos en Miraflores 130, piso 16, Santiago, quien dentro del plazo legal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160, 162, 163,
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