Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

CALLUNAO/DILLEMS

Rol

O-525-2020

Fecha

28 de septiembre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: Que en estos antecedentes RIT O 525-2020, ha comparecido don GALINDO CALLUNAO HUENCHULLÁN, desempleado, domiciliado en calle Nazaret Nº 972, Labranza, Comuna de Temuco y deduce demanda laboral de despido improcedente, continuidad laboral y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general en contra de MARCELO ALEXIS DILLEMS BURLANDO, desconozco profesión u oficio, en contra de SOCIEDAD EDUCACIONAL MADB LIMITADA y en contra de FUNDACION EDUCACIONAL LA FRONTERA, estas últimas personas jurídicas del giro de su denominación y representadas legalmente por el demandado don MARCELO ALEXIS DILLEMS BURLANDO; todos domiciliados en Camino Temuco – Chol 2 Chol Km 7, Pedro de Valdivia, Comuna de Temuco,. Funda su pretensión en que prestó servicios laborativos para las demandadas, bajo vínculo de dependencia y subordinación, desde el 1 de abril de 1995, en el establecimiento educacional sostenido sucesivamente por las demandadas, denominado Complejo Educacional La Frontera o “Liceo Frontera”, ubicado en Camino Temuco – Chol Chol Km 7, sector Pedro de Valdivia, comuna de Temuco, los servicios prestados según contrato eran los de manipulador-panadero. Agrega que en cuanto a las circunstancias en cuanto a relación laboral y al término de ésta, señala que la fecha de inicio de la relación laboral es 01/04/1995 y las labores era de manipulador – Panadero, con contrato de trabajo indefinido y jornada de trabajo de 45 horas semanales y su última remuneración era de $808.173.- y la fecha de término de la relación laboral el 29/02/2020.- En cuanto al término de la relación laboral señala que mediante comunicación fechada en Temuco a 23/01/2020, la demandada Fundación Educacional La Frontera, le informa que se le pondría término a su contrato de trabajo a partir del día 29 de febrero de 2020, por la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es “Necesidades de la empresa”, fundada en una supuesta “fuerte disminución de matrícul

Fundamentos

fundamentos referidos en el aviso de término de contrato, se cita la norma del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, causal supuestamente configurada por una baja considerable de la subvención educacional que el establecimiento dejará de percibir mensualmente, ello debido a una disminución en la matrícula para el año lectivo 2020, lo que haría imposible mantener la planta funcionaria, pero será la demandada, quien tendrá que acreditar fehacientemente sus dichos, pues corresponde a la empleadora acreditar la existencia de la causal de necesidad de la empresa y con su despido, no ha habido una disminución real, efectiva y sustancial en los costos, desde que el cargo desempeñado por él no ha desaparecido como afirma la demandada, sino simplemente pasó a ser ocupado por otro dependiente. No hay por consiguiente, una racionalización, faltando desde ya este elemento, el despido debe necesariamente declararse improcedente, desde el momento que ha sido dicho elemento, considerado por la demandada como justificante de la necesidad de la empresa. En definitiva, la falta de constatación fáctica de los fundamentos tanto de hecho como de derecho del despido, hace que éste deba ser declarado como improcedente. Agrega que con fecha 24/04/2020 se suscribió finiquito, pagándose la suma de $8.829.106.- en cuatro cuotas, por concepto de indemnización por años de servicios (11) y descontándose la suma de $1.238.944.- por concepto de aporte empleador al AFC.- y se hizo la respectiva reserva. En cuanto a la continuidad laboral y artículo 4° inciso 2° del Código del Trabajo, si bien, su relación laboral concluyó prestando servicios bajo vínculo de dependencia y subordinación para la demandada Fundación Educacional La Frontera, estas labores se desarrollaron sin solución de continuidad para todas las demandadas en su calidad de propietarias y sostenedoras sucesivas del establecimiento denominado “Complejo Educacional La Frontera” o “Liceo Frontera”, primero para don Marcelo Dillems Burlando, luego para Sociedad Educacional MADB Limitada, y finalmente para Fundación Educacional La Frontera, continuadora legal de la mencionada sociedad.- Así las cosas, en los hechos, la continuidad laboral resulta evidente.- En atención a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 4° del Código del Trabajo, la demandada Fundación Educacional La Frontera es la 4 continuadora de la demandadas Marcelo Alexis Dillems Burlando y Sociedad Educacional Madb Limitada y por ello es responsable del pago de todas las obligaciones laborales pendientes y que se detallarán en lo sucesivo y en virtud del principio de continuidad de la empresa y la primacía de la realidad, que corresponde aplicar el artículo 4° del Código del Trabajo, pues la referida fundación educacional aparece claramente como continuadora de la anterior sociedad de responsabilidad limitada que había contratado a la trabajadora, ya que realicé las mismas labores, en el mismo establecimiento y recibiendo las mismas instruccio

Fallo

por tanto se ha justificado el despido del actor, ya que conforme las probanzas aportadas se ha acreditado la baja tanto en el número de alumnos del Complejo educacional La Frontera para el año 2020, baja que resulta ser sustancial, ya que la baja en el número de alumnos resulta ser directamente proporcional con los ingresos que percibe la demandada por subvenciones con las que debe solventar sus gastos de funcionamiento como el pago de remuneraciones de sus trabajadores, circunstancia que hizo necesario y como así fue acreditado, el implementar medidas para reducir la planta de funcionario o trabajadores del establecimiento, ello necesariamente a través de la desvinculación de trabajadores docentes y no docentes, y en la especie además se evidencia la necesidad de prescindir de las labores desarrolladas por el actor de panadero, al no seguir desempeñándose la función dada la baja cantidad de alumnos y por lo que resultaba más adecuada a la realidad el establecimiento y la cantidad de alumnos del mismos comprar el pan o externalizar el servicio. Asimismo como se dijo y se señala en la carta de despido, asociada a la baja de matricula, la cual se estima y se concluye de las máximas de la experiencia no depende de la voluntad de la demandada sino de los apoderados del establecimiento y la decisión de estos de matricular o no a sus pupilos en un determinado establecimiento educacional, y esta baja de matricula se relaciona directamente y produce en una suerte de causa a efecto

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Temuco, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. VISTOS Y OIDOS: Que en estos antecedentes RIT O 525-2020, ha comparecido don GALINDO CALLUNAO HUENCHULLÁN, desempleado, domiciliado en calle Nazaret Nº 972, Labranza, Comuna de Temuco y deduce demanda laboral de despido improcedente, continuidad laboral y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general en contra de MARCELO ALEXIS DI

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