GALLARDO MÖDINGER Y CIA. LTDA./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE PTO. VARAS
Rol
I-4-2020
Fecha
28 de septiembre de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se levantó al finalizar la fiscalización. Que a pesar de la totalidad de argumentos vertidos en sede administrativa, la Inspectora del Trabajo resolvió confirmar la sanción indicando que “No procede dejar sin efecto la multa, toda vez que el empleador no acredita la existencia de error de hecho invocado, ni menos desvirtúa la presunción de veracidad de que gozan los hechos constatados por la fiscalizadora actuante en el proceso de fiscalización. Por otra parte, con la documentación acompañada a su solicitud, no se acredita la corrección íntegra de la norma infringida que amerita la rebaja de la multa, conforme lo establece el artículo 511 N°2 del Código del Trabajo, toda vez que no acompaña ningún antecedente que da cuenta de la subsanación íntegra del hecho infraccional, es decir, anexo de contratos en los términos indicados en la sanción aplicada”. Además, en la resolución indican que la fiscalizadora actuante se ajusta a las instrucciones contenidas en el manual de procedimientos de fiscalización y a la normativa vigente. El reclamante sostiene que la reconsideración no fue resuelta conforme a los límites establecidos en el artículo 511 del Código del Trabajo, porque no ponderó correctamente los antecedentes que se pusieron en su conocimiento al conocer el recurso administrativo, especialmente
Fundamentos
considerando que no recibió acta de constatación de hechos ni otro documento análogo que le haya permitido conocer los hechos verificados en la fiscalización. Por su parte, la autoridad laboral debió al menos haber rebajado la sanción en aplicación del principio de cumplimiento atendida la buena fe expresada en los descargos de la reconsideración administrativa. 2. Respecto de la Multa N° 2, la empresa solicitó su rebaja por corrección posterior a la normativa cuyo incumplimiento motivó la sanción administrativa, indicando haber adoptado medidas tendientes a enmendar la infracción detectada mediante la capacitación e instrucción permanente para que todos los trabajadores, sin excepción, tengan conocimiento acabado de los posibles accidentes que pueden sufrir en el cumplimiento de sus labores. Se dio cuenta que los profesionales competentes realizaron charlas y capacitaciones del uso de materiales de riesgos así como el buen uso de los elementos tales como gas licuado y otros combustibles peligrosos. En este sentido, la empresa acompañó antecedentes necesarios a fin de acreditar que se efectuó la capacitación e instrucción de la forma de actuar en caso de emergencias tales como fugas de gas e incendios, debiendo saber utilizar los extintores para evitar daños y recibiendo instrucción completa de todos los riesgos asociados. De acuerdo a lo anterior, se implementó un plan de contingencia y la forma de acción segura, adjuntándose en sede administrativa las actas de asistencia y de toma de conocimiento de las instrucciones del derecho a saber por parte de los trabajadores de la empresa. De igual forma, se hizo presente en el recurso de reconsideración que el fiscalizador no entregó acta de constatación de los hechos constatados, por lo tanto la resolución de multa carece de certeza jurídica según los derechos del fiscalizado que se abstraen de las disposiciones de la Ley 18.575. En relación a esta sanción, el órgano resolutor indicó que “No procede dejar sin efecto la multa, toda vez que el empleador no acredita la existencia de error de hecho invocado, ni menos desvirtúa la presunción de veracidad de que gozan los hechos constatados por la fiscalizadora actuante en el proceso de fiscalización. Por otra parte, con la documentación acompañada a su solicitud, no se acredita la corrección íntegra de la norma infringida que amerita la rebaja de la multa, conforme lo establece el artículo 511 N°2 del Código del Trabajo, dado que si bien acompaña un documento denominado Plan de emergencia de recomendaciones para evitar intoxicación por monóxido de carbono, este se encuentra suscrito solo por las trabajadoras Fernanda Ralil y Danitza Añazco pero no por el trabajador Matías Cabrera, todos trabajadores referidos en la multa, por lo tanto, no existe corrección íntegra del hecho infraccional en los términos exigidos en la norma citada” . Estima que la Inspectora del Trabajo contaba con antecedentes suficientes, aportados por su parte y los integrantes del exped
Fallo
fallo de 06.11.2015, en lo relativo a los plazos del artículo 510 del Código del Trabajo, en cuanto a una multa por no consignar por escrito en contrato de trabajo o en documento anexo las estipulaciones pertinentes, tratándose de un derecho emanado de una relación laboral vigente entre empleador y trabajador, prescribe en el plazo de 2 años contados desde la fecha en que se hizo exigible. Que la Orden de Servicio N°6 de fecha 08.09.2012 de la Dirección del Trabajo, que instruye acerca de plazos de prescripción de multas aplicadas en procedimientos de fiscalización y conciliación, fija requisitos y regula el procedimiento aplicable para su declaración, aludida por la reclamante, establece claramente que la prescripción de las sanciones impuestas por la Administración, concurriendo los presupuestos que la configuran, debe ser declarada por el mismo órgano que las aplicó, lo que se infiere tanto del artículo 102 del Código Penal, como de los artículos 8 de la ley N°18.575 y 7° de la Ley N°19.880, además establece que no resulta aplicable a dichas sanciones la interrupción de la prescripción de la acción administrativa, pero si, la suspensión, y que la paralización del procedimiento administrativo por tres años, produce el efecto de que continúe la prescripción como si no se hubiere suspendido, por lo que el procedimiento administrativo y la multa no ejecutoriada pueden prescribir en “3 años y 6 meses”, que corresponde a la suma del tiempo de suspensión y el plazo de prescripció
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Puerto Varas, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. PRIMERO: Que en autos RIT I 04 - 2020, comparece doña GABRIELA HENRÍQUEZ LINDEMANN, abogada, en representación de GALLARDO MODINGER Y COMPAÑIA LTDA., del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Santa Rosa N° 560, oficina 24-B, Puerto Varas; quien conforme a lo dispuesto en los artículos 504 y 512 y demás pe
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