GARCÍA/ÁLVAREZ RECURSOS HUMANOS LTDA
Rol
T-5-2020
Fecha
28 de septiembre de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados precedentemente, permiten colegir que fue objeto de vulneración a sus derechos fundamentales, especialmente, las garantías de respeto a la integridad física y psicológica establecido en el artículo 19 N° 1 de la Constitución de la República, en relación con el deber de cuidado establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo. Concurren al respecto, al menos los siguientes indicios: A. Primer indicio: Los riesgos a accidente del trabajo a que fui expuesta, al trabajar sin las medidas de seguridad pertinentes. B. - Segundo indicio: el hecho de haber concurrido a la inspección del trabajo para plantear las situaciones de inseguridad e irregularidades laborales. C. - Tercer indicio: el hecho de que la Inspección del Trabajo constató los riegos laborales D. - Trámites administrativos posteriores al despido indirecto. Indica que el 26 de noviembre de 2019, interpuso reclamo administrativo en Inspección Provincial del Trabajo, quedando citadas las partes a una audiencia de conciliación a realizarse el día 09 de diciembre de 2019 las 12:00 horas. Asistió a la audiencia de conciliación, efectuada en la Inspección Provincial del Trabajo. En esa oportunidad, la parte reclamada no asistió a la audiencia, tal como acredito con el Acta de Conciliación, emitida por la Inspección del Trabajo, que acompaño en un otrosí de esta presentación. 1.- De los derechos fundamentales: Como lo señala la doctrina tradicionalmente el derecho del trabajo ha cumplido la función de establecer condiciones laborales mínimas, socialmente aceptables, para el desenvolvimiento de la relación existente entre empleador y trabajador, asumiendo como premisa básica que este último tiene la calidad de contratante débil. Con el correr del tiempo, las funciones asignadas a esta especial rama del derecho han ido en expansión, tutelándose, además de los derechos laborales propiamente tales, los derechos fundamentales del trabajador. Respecto de la tutela de los derechos fundamentales d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece con fecha 05 de febrero de 2020, JENNIFER ANDREA GARCÍA JAIME, dependiente, cédula de identidad N° 18.353.956-6, domiciliada en calle Roberto Flores N° 585, población Ariztía, comuna de Ovalle; quien viene en interponer denuncia por vulneración de Derechos Fundamentales, en procedimiento de Tutela Laboral, en contra de ÁLVAREZ RECURSOS HUMANOS LTDA., RUT N° 77.128.770-0, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, representada de acuerdo a lo establecido en el artículo 4o, inciso primero del Código del Trabajo, por don SERGIO ÁLVAREZ ABARZA, ignoro profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 6.377.840-0, ambos domiciliados en calle Argomedo N° 302, comuna de Santiago; y solidariamente en contra de PIBAMOUR SOCIEDAD COMERCIAL Y DE REPRESENTACIÓN LTDA., RUT N° 84.650.700-0, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, representada de acuerdo a lo señalado en el artículo 4o, inciso primero del Código del Trabajo, por don CARLOS ADOLFO PASTENE BEYTIA, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Jorge Hirmas N° 2560, comuna de Renca, y en contra de SOCIEDAD COMERCIAL LOS ITALIANOS LTDA., RUT. N° 76.193.000-6, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación representada, conforme lo dispuesto en el Art. 4o, inciso primero del Código del Trabajo, por don LUIGINO GUISEPPE ECCHER BARRAZA, factor, cédula nacional de identidad N° 8.466.197-K, ambos domiciliados en calle Libertad N° 37, Ovalle. A. - Cláusulas principales del contrato de trabajo entre la demandante y la demandada principal: Señala que el 14 de mayo de 2015, ingresó a prestar servicios personales, bajo subordinación y dependencia, a cambio de una remuneración para la demandada principal. Agrega que los servicios para los que fue contratada por la demandada principal, fueron los de reponedora en los siguientes establecimientos comerciales ubicados en la comuna de Ovalle, a saber: Unimarc (calle Tangue N° 36), Unimarc (calle Libertad N° 249), Tottus, Líder y Santa Isabel (Mirador y Ariztía). Indica que la jornada de trabajo pactada, era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a domingo, incluyendo festivos, en sistema de turnos. Expresa que al terminar el contrato de trabajo, su remuneración estaba compuesta por un sueldo base de $301.000.-, bono variable de producción de $60.000.-, gratificación legal de un 25% del sueldo base por $ 75.250.-, asignación de movilización por ruta de $21.600.-, colación por $30.000.- y de movilización por $30.000.- obteniendo un total de $ 517.850.-, para los efectos indemnizatorios legales que procedan. Refiere que en cuanto a la duración del contrato, a la fecha de término era de carácter indefinido. B. - Antecedentes de la prestación de servicios en régimen de subcontratación laboral. Indica que los servicios de reponedora de supermercados, que prestó en favor de la demandada principal beneficiaron a la demandada solidaria Pibamour, puesto que se
Fallo
fallo de fecha 25 de mayo de 2014 en causa Rol T-17-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. En igual sentido, se ha manifestado la profesora Gabriela Lanata, quien ha sostenido que: "La regla general en esta materia se contiene en el artículo 487 y responde a la idea de que en este procedimiento se ventile sólo la acción destinada a proteger la vulneración de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 485, sin posibilidad de: · Acumular con acciones de otra naturaleza; ni · Acumularse con alguna pretensión destinada a la tutela de los derechos fundamentales del artículo 485, pero basado en fundamentos diversos. Esta es la regla general respecto del procedimiento de tutela, y que a su vez constituiría una excepción a lo prescrito en el artículo 448 del Código del Trabajo". 7. Respecto al régimen de subcontratación y los servicios contratados. Sostiene que si bien es cierto que entre esta parte y la demandada solidaria Pibamour Sociedad Comercial y de Representación Limitada, existe un contrato comercial, no es efectivo lo que indica la denunciante, en el sentido de que Álvarez Recursos Humanos Limitada preste servicio de distribución de mercadería para su mandante, sino que, muy por el contrario, los servicios a los cuales se obliga su representada dicen relación con reposición en las distintas salas en las que se comercializan sus productos. Argumenta que por otra parte, no es efectivo que su representada sostenga un contrato comercial con Sociedad Com
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Ovalle, veintiocho de septiembre de dos mil veinte.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece con fecha 05 de febrero de 2020, JENNIFER ANDREA GARCÍA JAIME, dependiente, cédula de identidad N° 18.353.956-6, domiciliada en calle Roberto Flores N° 585, población Ariztía, comuna de Ovalle; quien viene en interponer denuncia por vulneración de Derechos Fundamentales, en procedimiento de T
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