Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

FERNÁNDEZ/FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.

Rol

T-119-2020

Fecha

28 de septiembre de 2020

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la carta, y que, no se funda en hechos económicos, tecnológicos externos, ajenos, graves y permanentes que obliguen inexorablemente a poner término al contrato. - Que por medio de los despidos se les vulneró la garantía de indemnidad bajo los siguientes indicios que demuestran que son una represalia por la actividad fiscalizadora desplegada por la Inspección del Trabajo: Víctor Alarcón: a) Con fecha 31 de julio de 2019 solicitó la intervención de la labor fiscalizadora de la inspección del Trabajo mediante una presentación ante la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano. b) Con fecha 1 de agosto de 2019 él y la demandada fueron citados a una mediación, que se celebraría con fecha 19 de agosto de 2019. c) Con fecha 19 de agosto de 2019 se celebró infructuosamente el respectivo comparendo de conciliación, sin que lograra arribar a acuerdo alguno debido a la negativa del demandado. José Fernández. a) Con fecha 08 de febrero de 2019, en causa RIT I-2-2019, se celebró ante el Juzgado del Trabajo de Concepción una audiencia de reclamación de la multa impuesta por la Inspección del trabajo a la demanda. b) La multa fue cursada a Farmacias Cruz Verde S.A, con motivo de una denuncia formulada por el actor José Fernández. - Que la proximidad temporal entre la mediación/denuncia, los actos de fiscalizadores de la Inspección del Trabajo y la fecha de los despidos permitiría aseverar que la causa real de los mismos no es la declarada. - Que la demandada siempre tuvo conocimiento de la denuncia y solicitudes. Solicita en definitiva se declare por el tribunal: I. Que, con ocasión de los despidos de autos se vulneraron los derechos fundamentales de las denunciantes, particularmente el derecho o garantía de indemnidad laboral (artículo 485 inciso 3° del Código del Trabajo en relación al artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. II. Que, atendido lo anterior, se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: 1) A

Fundamentos

fundamentos de la sentencia. 5.- Demanda de tutela laboral. Los demandantes invocan el artículo 485 inciso 3° del Código del Trabajo y sostienen que su despido fue una represalia a la actividad fiscalizadora desplegada por la Inspección del Trabajo. Señalan como indicios lo siguiente: Respecto de Víctor Alarcón, que con fecha 31 de julio de 2019 solicitó la intervención de la labor fiscalizadora de la inspección del Trabajo mediante una presentación ante la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, con fecha 1 de agosto de 2019 él y la demandada fueron citados a una mediación que se celebraría con fecha 19 de agosto de 2019, y que, se celebró el comparendo sin acuerdo alguno debido a la negativa del demandado. Respecto de José Fernández, que se cursó una multa por la Inspección del Trabajo a Farmacias Cruz Verde S.A. con motivo de una denuncia formulada por dicho trabajador, respecto de la cual se celebró audiencia de reclamación de multa en causa RIT I-2-2019 ante el Juzgado del Trabajo de Concepción. En cuanto a estos hechos, los documentos acompañados dan cuenta que es efectiva la solicitud de mediación por el demandante Víctor Alarcón. Sin embargo, la solicitud la efectuó en conjunto con otro trabajador según aparece del acta, don Francisco Alvarado. Esto desvirtúa que el despido sea una represalia por este hecho, porque solo el demandante fue despedido. Nada se indicó, alegó y probó del otro trabajador. Ambos comparecieron a la reunión de mediación con la empresa el día 19 de agosto de 2019 ante el Centro de Conciliación de la Dirección del Trabajo. La petición de mediación, según se indica, se refiere la implementación de nuevas funciones (alarmado de producto) que no se encuentra en el contrato. La empresa alude al mérito del contrato y señala que corresponde a funciones que deben desempeñar los asistentes de logísticas y que por ello no corresponde remunerar en forma distinta. En lo que dice relación con el otro demandante, José Fernández, no se presentaron antecedentes sobre una denuncia efectuada por él. Lo que se desprende de la copia del acta de audiencia efectuada en causa I-2-2019, es que con fecha 12 de diciembre de 2018 la Inspección del trabajo le impuso una multa a la empresa por un cambio de turno de José Fernández Salas en el mes agosto de 2018. Esos hechos se consignan en el acta de la audiencia. El tribunal que acogió el reclamo de la empresa y dejó sin efecto la multa. Estos antecedentes, por sí solos, no constituyen indicios suficientes de que el despido fue una represalia por la acción de la Inspección del Trabajo. No existe una conexión temporal cercana y próxima en el tiempo. Sobre todo en el caso de la multa, la que se cursó en diciembre de 2018, esto es, un año antes del despido.

Fallo

Por tanto, no se concluye que el despido sea una reacción en relación con estos hechos, entre los cuales no existe una relación temporal próxima n otros antecedentes para arribar a esa conclusión. A esto se suma que los demandantes fueron despedidos en conjunto con un gran número de otros trabajadores, lo que demuestran una disminución general de personal de la sociedad en la misma fecha y por la misma causal. Se despidieron a un total de 281 trabajadores. Tampoco se observan consecuencias negativas asociadas a la mediación y fiscalización que permitan al tribunal arribar a una conclusión distinta. Es decir, no se tratan de hechos de gravedad que puedan ser motivo del despido. Particularmente la multa, la cual había sido dejada si efecto antes de la ocurrencia del mismo. A todo lo anterior se suma que el testigo de la empresa, señor Raúl Aliaga, subgerente de sucursales, señaló como motivo del despido los daños ocurridos con posterioridad al denominado estallido social que afectó el funcionamiento de los locales de farmacia en distintas ciudades. Hechos que son ciertos conformes a las distintas notas de prensa acompañadas sobre los acontecimientos, sumado al mérito de las cartas de despido ya referidas. En consecuencia, los hechos alegados no constituyen indicios suficientes que hagan plausible la demanda de tutela laboral, la cual debe ser rechazada con costas pues no se vislumbra motivo para su interposición. 6.- Demanda de despido injustificado. Corresponde a la empr

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 16 de septiembre de 2020 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. Los demandantes son: a) VICTOR ANTONIO ALARCON MIRANDA, R.U.N. 16.016.073-K.

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