2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

IHL/EVERCRIPS SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A.

Rol

O-6595-2019

Fecha

28 de septiembre de 2020

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos una jornada de trabajo de 07:00 a 19:00 horas, de lunes a viernes, trabajando entonces 15 horas extraordinarias semanales, no obstante que la empresa altera la realidad estableciendo en su contrato que se encuentra liberado de jornada de acuerdo al inciso segundo del Art. 22 del Código del Trabajo, sin embargo se le exige estar en la charla a las 07:00 y concurrir luego a la empresa a devolver el vehículo a las 19:00 horas, quedando toda la ruta registrada y controlada por un sistema de GPS. Además de las funciones de vendedor cada 15 días se debe hacer labor de inventario, lo que implica trabajar aproximadamente hasta las 23:00 horas dos veces al mes. En cuanto a su remuneración, esta es parte variable y parte fija, en cuanto a la parte variable, ella se devenga por comisiones de acuerdo a objetivos de venta que son definidos unilateralmente por la demandada, habiéndose además modificado las condiciones de venta que se establecieron en el contrato de trabajo a partir del mes de Noviembre de 2016, alterando a la baja las comisiones en cuestión, porque estas variaciones han afectado el cumplimiento de las metas de ventas del actor, perjudicando el cumplimiento de las mismas y el monto de la remuneración variable. Explica que pese a encontrarse dentro de los presupuestos del Art. 45 del Código del Trabajo, la demandada no paga la prestación de semana corrida. De estas situaciones se han realizado denuncias ante la Inspección del Trabajo, la que ha dado cuenta de la efectividad de las irregularidades que se reclaman en la demanda, reproduciendo largamente los pasajes de los informes de exposición y conclusiones de las diferentes fiscalizaciones realizadas por el órgano administrativo. Se exponen en la demanda tablas con los montos que se reclaman por concepto de semana corrida no pagada y por menor valor en la remuneración variable del actor, señalando que en cualquier caso dichos montos son aproximativos y que deberá determinarse el definitivo con la prueba en

Fundamentos

considerando que el nivel de ventas, si bien impacta en el devengo de una remuneración variable, no es una cuestión que únicamente interese al trabajador, la demanda igualmente está interesada en sus trabajadores aumenten sus ventas, porque ese es precisamente su giro. En otros términos, el dependiente siempre tendrá una supervisión y jefatura directa por parte de su empleador, si así no fuera el trabajo no sería dependiente, el caso es si es que ese control se orienta a la verificación de la realización de funciones durante un tiempo determinado del día, en cuyo caso el trabajador no está realmente liberado de jornada, pero ese no es el caso de autos. De esta manera, en general, los diversos elementos que son mencionados por la Inspección del Trabajo para concluir que los trabajadores de la demandada están ilícitamente incluidos en el supuesto del inciso segundo del Art. 22 del Código del Trabajo, no son en ningún caso elementos necesarios para determinar una supervisión directa que implique la necesidad de aplicar una jornada máxima de trabajo, sino que son elementos propios de todo trabajo desarrollado bajo subordinación y dependencia. Lo que implica no estar sometido a límite de jornada es que el empleador pierda la capacidad jurídica de exigir que en determinado momento del día el trabajador esté realizando las labores para las que fue contratado, ya que ello es definido por el mismo dependiente, pero ello no importa que puedan haber días en los que no se trabaje en absoluto, conforme a los periodos en que está funcionando el procesos productivo de la empresa, o que no se puedan controlar que las funciones están siendo efectivamente ejecutadas y que, por ejemplo, un vendedor efectivamente está generando ventas, para lo cual claramente las jefaturas del vendedor deben tener la posibilidad de pedir cuentas al trabajador, no de las horas que ha destinado al trabajo en el día, sino que de las gestiones que tenía que hacer. Incluso la existencia de rutas determinadas no implican existencia de jornada, porque lo relevante no es que se asigne una carga de trabajo a la persona, sino que si es se controla que esa carga de trabajo sea desarrollada en determinado tiempo, sobre lo que no existe prueba en el proceso. En suma, le relevante no es identificar los elementos que menciona la Inspección del Trabajo, sino que el análisis sobre si esos elementos están destinados a implementar un control sobre el tiempo diario que el trabajador destina a sus funciones, en cuyo caso si hay un control directo sobre la jornada y por ende ella debe limitarse a 45 horas semanales, o si es que ese control solo va dirigido al cumplimiento del trabajo, sin relación a las horas concretamente trabajadas cada día, en cuyo caso resulta aplicable el inciso segundo del Art. 22 del Código del Trabajo, que es lo que sucede en la especie por las razones que se explicarán a continuación, en la medida que se cumplan los demás presupuestos de la norma. . NOVENO; Que en el caso espe

Fallo

Por tanto, estima que en el caso no existe la nulidad que se reclama, además el 01 de octubre de 2019 el demandante habría firmado un anexo de contrato en donde se eliminaron las categorías, por tanto el 70% de las metas que corresponden a ventas se calculan sin importar la categoría a la que correspondan. En subsidio, interpone excepción de prescripción respecto de las diferencias de incentivos que se hayan devengado con anterioridad a Septiembre de 2017. En cuanto a la solicitud de declaración de existencia de jornada, señala que es falso que el demandante cumpla una jornada en los hechos, que precisamente por su calidad de dirigente sindical se hicieron modificaciones de ruta y se le permitió que el vehículo de la empresa que usa sea llevado directamente a su casa, sin la obligación de devolverlo cada día a las dependencias de la empresa, justamente para que tuviese más tiempo para el desarrollo de actividades sindicales. En cuanto a la exclusión de la jornada, está fue pactada porque el demandante realiza labores de venta en terreno, sin fiscalización superior directa, sin que la hoja de ruta que se genera electrónicamente signifique una obligación al actor de cumplir determinados horarios, siendo el mismo trabajador quien decide los tiempos en que prestará servicios, incluso el demandante puede agregar ventas sin necesidad de visitar presencialmente a los clientes, ya que no maneja mercadería directamente, de hecho en Mayo de 2019 el demandante hizo un viaje fuera de Sa

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Claudio Garcés Bustamante, cédula de identidad número 13.285.182-4, domiciliado para estos efectos en Nueva York N° 53, oficina 53, comuna de Santiago, interponiendo demanda declarativa y de cobro de prestaciones en contra de la empresa Evercrisp Snack Productos de Chile S.A., RUT 94.528

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