2º Juzgado de Letras de Quillota

PIZARRO/FUNDACION EDUCACIONAL ARCO IRIS BAJO EL SOL

Rol

O-26-2020

Fecha

28 de septiembre de 2020

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

visto en la obligación de poner término a la relación laboral, con fecha 3 de marzo de 2020, en atención a que el empleador ha incurrido reiteradamente en la causal de incumplimiento prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es "incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato". Conforme a lo anterior, se considera como tal el no pago de las cotizaciones previsionales, de las cotizaciones de salud y las cotizaciones del seguro de cesantía. Afirma, que en cuanto a la continuidad laboral, lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo y artículo 19 de la ley N° 17.322 modificada por la ley 20023, se deben tener presente al momento de revisar los sucesivos cambios de empleador que su representada sufrió en el tiempo, para la determinación de la continuidad y solidaridad que existe en estos casos. En cuanto al despido indirecto, no se hace necesaria petición alguna en el sentido que se declare que el contrato está terminado o que la decisión del trabajador es justificada. La justificación es una consecuencia natural de la prueba del incumplimiento alegado, en materia contractual el incumplimiento se presume culpable según lo dispone el artículo 1547 del Código Civil. El despido indirecto debe relacionarse con el artículo 160 del Código del Trabajo, respecto de la gravedad imputada al empleador, lo cual ha quedado demostrado y acreditado en forma fehaciente, tanto en el relato como con los documentos que ofrece acompañar y el hecho de no haber pagado un sin número de cotizaciones previsionales, de seguro de cesantía y de salud; la empleadora, al momento de llevar a cabo el despido indirecto adeudaba sus cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía. Al primer otrosí, deduce demanda por nulidad de despido, en contra de FUNDACION EDUCACIONAL ARCO IRIS BAJO EL SOL, , a fin de que se declare nulo el despido y se condene al pago de todas las remuneraciones que se devenguen desde la separación ocurrida el 3 de marzo de

Fundamentos

considerando: Primero. Que, comparece doña BARBARA ABIGAIL PIZARRO BACHELIER, chilena, soltera, Educadora Diferencial, con domicilio en calle Pasaje Lautaro Yanka N°1672, Quillota y deduce demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general, en virtud de lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, en contra de FUNDACION EDUCACIONAL ARCO IRIS BAJO EL SOL, Rut 65.155.289-3, representada por doña Francia Eugenia Lagos Barlari, Rut 4.935.884-9, educadora de párvulos, ambas con domicilio en Calle Maipú N° 51, Quillota, a fin de que se haga lugar a ella y de declare: -Que la parte demandada, incurrió en graves incumplimientos a las obligaciones laborales contenidas en el contrato de trabajo y que, consecuentemente, es procedente el despido indirecto. -Que la demandada debe pagar las siguientes prestaciones e indemnizaciones o la suma que el tribunal estime pertinente conforme al mérito de autos: -Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $1.144.701.- -Indemnización por años de servicio (6) ascendiente a $ 6.868.206.¬- Recargo Legal del 50% ascendiente a la suma de $ 3.434.103.¬3. Que todas las sumas antes señaladas, deberán pagárseme con intereses y reajustes. -Que la demandada deberá pagar las costas de esta causa. -O lo que se estime pertinente conforme al mérito de autos. Se fundamenta, señalando que en marzo de 2014, ingresó a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia, para doña Francia Eugenia Lagos Barlari, Rut 4.935.884-9, desempeñando las labores de Técnico Diferencial. Con fecha 8 de marzo de 2017, se firmó un contrato y pasó a prestar servicios como Educadora Diferencia, en atención a que obtuvo dicho título, con la continuadora legal y nueva sostenedora del colegio la Sociedad educacional Arco iris bajo el Sol SPA, RUT 76.243.289-7. Con fecha 1 de diciembre de 2018, firma un anexo de contrato, en el cual se señala que la Sociedad Educacional Arco Iris Bajo El Sol SPA, rut 76.243.289-7, deja de ser la sostenedora, por lo que la nueva sostenedora FUNDACION EDUCACIONAL ARCO IRIS BAJO EL SOL, Rut 65.155.289¬3, pasaba a ser su empleadora. La remuneración ascendía, según la liquidación de enero de 2020 a la suma de $1.144.701., siendo ésta la última liquidación que fue entregada, el mes de febrero se realizó en 2 pagos, uno de $823.871 y otro por $25.000, de los cuales no se le entregó liquidación, por lo que no tiene claro conocimiento si se le pagó todo lo correspondiente, por lo que conforme al artículo 172 del Código del Trabajo, la última remuneración mensual bruta alcanza la suma de $1.144.701. En atención a los incumplimientos reiterados, con fecha 3 de marzo se procedió al despido indirecto. Prestaciones adeudadas. De acuerdo con las planillas de cotizaciones previsionales de AFP Provida, la empleadora a pesar de su antigüedad en el empleo y en haberle descontado mensualmente las cotizaciones previsionales, no las ha enterado oportunamente, adeudándose u

Fallo

Por tanto a la parte demandante no le corresponde el pago de concepto alguno derivado del auto despido, toda vez que los fundamentos que lo sustentan son absolutamente falsos e improcedentes, por lo que al tenor de lo señalado por el inciso 5° del Artículo 171 del Código del Trabajo, se entiende que la actora renunció a sus labores. No adeuda la indemnización por años de servicio con ningún tipo de recargo, ni la indemnización sustitutiva del aviso previo, toda vez que se entiende que la propia trabajadora fue quién puso término a su relación laboral por su renuncia. Como, a su vez, no procede recargo alguno del artículo 171 del Código del Trabajo. Remuneraciones post despido no se adeudan, toda vez que todas y cada una de las prestaciones consistentes en cotizaciones previsionales están al día, esto sumado a la incompatibilidad de la acción de nulidad de despido con la incoada en lo principal, que hace improcedente este rubro. Tampoco procede el aumento solicitado del artículo 171 del Código del Trabajo. Tampoco adeuda reajustes ni intereses, ya que son improcedentes las sumas y prestaciones que las devengan. Costas no se adeudan, toda vez que su parte tiene motivo plausible para litigar y su defensa no goza de las características de temeraria, no así, la defensa de la actora. Solicita se declare en definitiva, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, terminó por renuncia de la trabajadora, al tenor de lo dispuesto en inciso 5° del artículo 171 del Código del T

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales y previsionales. DEMANDANTE: Bárbara Abigail Pizarro Bachelier. DEMANDADOS: Fundación Educacional Arco Iris Bajo el Sol. RUC: 20-4-0269384-4 RIT: O-26-2020 Quillota, septiembre veintiocho de dos mil veinte. Vistos, oído y considerando: Primero. Que, comparece doña BARBARA ABIGAIL

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